SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2420/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Asimismo los Vocales recurridos informaron por escrito a fs. 202 y vta. lo siguiente: i) La Sala Penal Tercera por Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación contra la determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal que rechazó la cesación de la detención preventiva del recurrente; la cual fue tomada haciendo una evaluación ponderada de los requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP, analizando si en el caso, los nuevos elementos de convicción eran suficientes para disponer la cesación de la detención preventiva; todo ello en aplicación del art. 239 inc. 1) del CPP; ii) No es evidente que el hecho hubiera sido calificado como abuso deshonesto, sino como delito de violación a una persona que sufre retardo mental, pues el recurrente no desvirtuó lo previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP; iii) La probabilidad de la autoría y participación del imputado en el hecho que se investiga, ya fue definida anteriormente por la Jueza a quo en Resolución previa; iv) Se determinó que las posibilidades de fuga no concurren en el caso del recurrente; empero se dijo que el peligro de obstaculización aún persistía, la etapa de investigación aún es reciente y el Ministerio Público todavía debe recabar pruebas, evidencias y declaración de testigos, tomando en cuenta que la víctima es discapacitada, el imputado podría influir negativamente en ella o hacer que otras personas incurran en esos actos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador, a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba,
- la accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba, por el contrario, de obrados se evidencia suficiente fundamentación en la determinación, tanto del Juez como de los Vocales demandados, razón por lo que no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de las probanzas
- III.3. El caso de autos
- APROBAR