SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2425/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
(Duración del proceso).
El art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la acción penal se extingue: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, norma relacionada con el art. 133 del CPP, que señala: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”, así también, y en razón a que el expediente en revisión fue tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 corresponde citar la disposición Transitoria Tercera del CPP vigente que señala:” (Duración del proceso). Las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere, en cada caso concreto, de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, empero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asiste a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público, al querellante o acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- (Duración del proceso).
- una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes
- 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a)
- SC 636/2010-R
- SC 1716/2010-R, de 25 de octubre,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR