SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2425/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso se evidencia la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ruán Rosales Agreda y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual el defensor de oficio representado de la accionante solicitó la extinción de la acción penal, por considerar que habían transcurrido “… más de cuatro años sin que el Ministerio Público o la parte querellante hayan realizado las acciones necesarias para demostrar la culpabilidad de los imputados …” (sic), solicitud que fue desestimada por los Ministros demandados sin una valoración adecuada de los antecedentes del proceso y sin la debida fundamentación, lo que a decir del representado de la accionante, vulneró los derechos fundamentales de su representado.
Recordadas como fueron las condiciones formales y materiales que deben concurrir a efecto de declarar la extinción de la acción penal y de la revisión del memorial de 9 de diciembre de 2004 presentado por el defensor de oficio de Ruán Rosales Agreda, se establece que el mismo no cumplió con señalar y precisar los actos dilatorios existentes en el proceso, como tampoco señaló e identificó a los responsables de los mismos, limitándose a realizar una cita de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y de la SC 101/2004 y el AC 0074/2004-ECA. Ahora bien, del Auto Supremo 157 de 13 de junio de 2008, emitido por los Ministros demandados, se constata que, a pesar de las falencias anotadas en la solicitud de extinción de la acción penal, fundamentó su decisión señalando que de la revisión de antecedentes se estableció que no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, al contrario señala que en todo caso existieron actos dilatorios de los procesados realizando algunas precisiones al respecto.
Así establecidos los antecedentes, si bien el defensor de oficio planteó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, indicando que ésta no es atribuible al imputado, dejó de lado el deber de efectuar una relación circunstanciada de las fechas y actos procesales dilatorios suscitados en las diferentes fases del juicio, identificándolos de manera precisa y al responsable de los mismos, análisis imprescindible que le hubiera permitido al Tribunal de casación establecer con certeza la existencia o no de las dilaciones y a quienes son atribuibles, pues de conformidad a la jurisprudencia citada se establece claramente que el plazo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa; como consecuencia de esa falta de análisis y mención detallada de los distintos actos considerados dilatorios, podemos señalar también que el Auto Supremo impugnado no puede ser denunciado de carente de motivación, pues en todo caso, se vio imposibilitado de realizar un análisis detallado de los supuestos actos dilatorios, porque éstos no fueron detallados como se tiene dicho y a pesar de dicha falencia fundamentó su decisión expresando que no advierte actos dilatorios de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público y si advirtió actos dilatorios de los procesados, realizando un detalle de los mismos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- (Duración del proceso).
- una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes
- 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a)
- SC 636/2010-R
- SC 1716/2010-R, de 25 de octubre,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR