SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2429/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2429/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2429/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:             2008-18775-38-RAC

Distrito:                    La Paz 

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 753/08 de 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 271 a 274, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rurig Covarrubias García contra Freddy Mackay Peralta, Ramiro de La Fuente Bloch, Erick Ferrufino Meneses, Hernando Núñez del Prado Ayoroa, Carlos Arteaga Ayreyu, Juan Alcides Rivera Kuguich, Fermín Goda Hollckons, José Delgadillo Aguilar, Adolfo Vásquez Prieto, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal del Personal del Ejército; alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, la vida, la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la petición, seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía al debido proceso; citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h) y k), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 86 a 92, alega que por Memorando Sec. INº 39/06 de 4 de abril de 2006, el Comandante de la Tercera División del Ejército le declaró en comisión al Batallón de la Policía Militar Nº 1 “SAAVEDRA” de La Paz hasta que el 10 de abril de 2006, sin especificarse los motivos, acatando dicha orden; posteriormente, el 26 de abril de 2006, fue notificado a efecto de que preste declaración indagatoria ante el Juzgado Militar el 27 de abril del mismo año, por haber supuestamente cometido los delitos de estafa, extorsión y contribuciones ilegales contra Severina Franco de Arce y Andrés Quispe Poma, haciéndole entrega de una copia de la citación y del Auto inicial del sumario.

Refiere que en dicha fecha le tomaron su declaración indagatoria sin que le sean leídos sus derechos y garantías constitucionales, sin presencia de un abogado y sin haberle notificado con alguna denuncia verbal o escrita y mucho menos querella presentada por las supuestas víctimas. 

Señala que mediante Memorando Dpto. I-EMO “A” Nº 531/06 de 22 de diciembre, se dispuso su retiro obligatorio en cumplimiento a la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 135/2006, que no le fue notificada legalmente, y sin tener conocimiento de esos documentos, la sanción fue ejecutada inmediatamente suspendiéndole sus haberes y el seguro de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), solicitando se le notifique con esa Resolución y memorando, lo cual no sucedió, por lo que el 18 de enero de 2007 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 135/2006 apersonándose y dándose por notificado, solicitando la reincorporación al Ejército alegando que al no haber sido notificado con la Resolución que dispuso su suspensión, impidió pueda interponer los recursos previstos por Ley y los Reglamentos Militares; reconsideración que no fue resuelta, debiendo posteriormente interponer excepción de incompetencia del Tribunal del Personal del Ejército e incidente de nulidad de la Resolución 135/06, señalando que ese tribunal carece de competencia para sustanciar y sancionar delitos penales y que la Resolución 135/2006 es nula de pleno derecho al no haber sido notificada, solicitó igualmente su reincorporación al servicio activo, la cancelación de sus haberes desde enero y se le ascienda al grado de teniente por haber cumplido todos los requisitos.

Manifiesta que el 18 de abril de 2007 fue notificado con la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 006/07 de 26 de febrero, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración donde si bien se reconoce la falta de notificación con la Resolución 135/06, erradamente se dispone la improcedente del recurso de reconsideración, sin dejar sin efecto su retiro obligatorio, así como no se pronuncia sobre su ascenso al grado de teniente.

Señala que el 28 de abril de 2007 el Asesor Jurídico del Departamento I-EMO, sin notificarle legalmente con ningún documento, le hace entrega en originales del Memorando del Departamento I-EMO Sección “A” Nº 268/07, adjuntando el Auto 08/07 de 15 de marzo, documentos mediante los cuales se deja sin efecto su retiro obligatorio sin disponer su ascenso a teniente; para posteriormente, el 23 de abril de 2007, ser notificado con la Resolución 018/07 de 11 de abril y no así de la Resolución mencionada.

Indica que luego de haber representado el 9 de mayo de 2007, haciendo notar una serie de irregularidades procesales, el 12 de agosto de 2007 se le notifica ilegalmente con el Auto 43/07 haciéndole entrega del oficio del Tribunal del Personal del Ejército 265/07 de 3 de agosto, fotocopias simples de dos actas de notificación y el Auto 43/07 firmado por el Presidente y el vocal relator; ante lo cual el 14 de agosto de 2007 interpone incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por infracción al debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa, por cuanto la Resolución 135/06 de 18 de octubre, mediante la cual se le sanciona y ejecuta su retiro obligatorio no fue legalmente notificada, infringiendo el art. 35 del Reglamento CJ-RGA-2005, que el Auto del Tribunal del Personal del Ejército 43/07 reconoce expresamente que la Resolución 135/06 no fue notificada legalmente, no habiendo sido resueltas las excepciones de incompetencia y el incidente de nulidad interpuesto el 2 de mayo de 2007, que el Auto 43/07 de 22 de mayo, por el cual se resuelve nuevamente su retiro obligatorio es ilegal al estar firmado por todos los miembros del Tribunal; incidente resuelto por Resolución 129/2007 que le fue notificada el 3 de enero de 2008, por el que se dispone la procedencia de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo dejarse sin efecto el Auto de ejecutoria 08/07 emitido el 18 de abril, disponiendo su reincorporación al servicio activo, quedando subsistente la Resolución 08/07 de retiro obligatorio y Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 06/2007 de 26 de febrero, debiendo notificarse con el respectivo recurso de reconsideración anterior a efecto de plantear los recursos ulteriores.

Posteriormente, el 16 de junio de 2008, se le hizo conocer la improcedencia de su solicitud de ascenso al grado inmediato superior por situación de retiro obligatorio del Ejército en dos oportunidades y dos reincorporaciones al Servicio Activo de la Institución, perdiendo un año, ocho meses y veintiocho días de antigüedad.  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, la vida, la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la petición, seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h) y k), y 16.I, II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Freddy Mackay Peralta, Ramiro de La Fuente Bloch, Erick Ferrufino Meneses, Hernando Núñez del Prado Ayoroa, Carlos Arteaga Ayreyu, Juan Alcides Rivera Kuguich, Fermín Goda Hollckons, José Delgadillo Aguilar, Adolfo Vásquez Prieto, Presidente, Vicepresidente y Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, respectivamente; solicitando la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Organización del Sumario; así como el ascenso al grado de teniente por haber cumplido todos los requisitos exigidos, y sea con la condenación de pago de costas, daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 270 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el tenor del recurso y en audiencia manifestó: 1) El Sumario Informativo tiene un plazo y debe ser concluido en el término de diez días a partir de la orden de organización de sumario, en este caso empezó el 16 de abril y el Auto final es de 22 de octubre, es decir más de cinco meses; 2) El recurrente no fue notificado con ningún acto procesal de la etapa investigativa, por lo que emitida la Orden General del Ejército a Ascensos 35/06 al grado de teniente, no fue convocado, sin embargo al haberse emitido la Resolución 135/06 se ejecuta esta Resolución que igualmente no fue notificada, suspendiéndole sus sueldos, así como no le pagan aguinaldo; 3) Interpuesto el recurso de reconsideración conforme al art. 35 del Reglamento del Personal, manifestando que ese Tribunal no tenía jurisdicción ni competencia para sustanciar procesos por delitos penales militares, ésta debió ser resuelta dentro del plazo de diez días, empero no fue respondido; 4) Posteriormente se presentó excepción de incompetencia e incidente de nulidad, que igualmente no fueron respondidos, hasta que el 18 de abril de 2007 el recurrente fue notificado con la Resolución 06/2007 por la cual se da respuesta al recurso de reconsideración, dictado después de presentado el incidente de incompetencia y nulidad; 5) Por Memorando de 17 de abril, sin oficio de notificación, se comunica al recurrente que fue reincorporado pagándole sus haberes devengados, posteriormente, el 23 de abril se le notifica en forma personal con la Resolución del Tribunal Personal 018/07 donde se establece que el Tribunal perdió competencia, sin embargo emite la Resolución 06 de 18 de abril, señalando que no han perdido competencia, procediendo nuevamente a reincorporarlo, Resoluciones que se encuentran firmadas únicamente por el Presidente y Vocal Relator; y, 6) El 3 de junio de 2008 se hace conocer al recurrente por memorando que su solicitud de ascenso era improcedente porque siendo convocado no ascendió por su situación personal de retiro obligatorio, perdiendo en consecuencia un año, dos meses y veintiocho días, convocándolo para la segunda opción, situación que no se dará por cuanto ya se cumplieron todos los requisitos, cómputo de pérdida de tiempo que no es atribuible al recurrente, sino a la mala administración del Tribunal de Personal.  

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por informe escrito cursante de fs. 124 a 133 y en audiencia señalaron: a) Las personas que emitieron la Resolución 135 no fueron recurridas, puesto que quienes se encuentran conformando el Tribunal de Personal de esta gestión en ningún momento realizaron actuaciones con referencia al caso en cuestión; b) El recurrente se encuentra trabajando con destino en Cochabamba en el Chapare en la Fuerza de Tarea Conjunta estando en servicio activo y no con retiro obligatorio; c) El Tribunal del Personal del Ejército tiene la atribución de considerar y decidir denuncias contra el personal que implique la interpretación del art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), en cambio el Tribunal de Personal es una instancia netamente administrativa que tiene la atribución de aplicar mediante Resolución las sanciones de retiro obligatorio como una sanción disciplinaria, en ese contexto se ha realizado el proceso administrativo seguido contra el ahora recurrente; d) Respecto al ascenso de grado existe una instancia diferente como es el Tribunal de Ascenso para todos los grados; e) El Sumario Administrativo del personal se inició ante la denuncia de personas que habrían sido engañadas para que ingresaran al Colegio Militar y a la Escuela de Sargentos, iniciado el sumario Informativo, el Auto Final dispone la investigación de las denuncias emitiéndose informe en conclusiones dentro del plazo de diez días, elevado al Comandante de la Unidad y es quien emite Auto Final de Instrucción, la normativa no establece un plazo entre la emisión de estas dos Resoluciones; f) Emitido el Informe Final de la Instrucción, es elevado ante el Comandante de la Unidad Superior y previa consideración del Asesor Jurídico se emite una Resolución, en el caso, el informe en conclusiones establece que las actuaciones del recurrente ameritan la aplicación de un proceso administrativo a través del Tribunal del Personal, facultado para conocer y resolver estos procesos; g) El Tribunal de Personal del Ejercito, Tribunal Colegiado conformado el 2006, es quien emite la Resolución 135 que resuelve el retiro obligatorio del Sbtte. Covarrubias; y, h) Presentada en tiempo oportuno la reconsideración, el Tribunal de Personal a través de la Resolución 08/2007 negó la misma, ante lo cual el recurrente presenta dos excepciones, resueltas mediante Resolución que fue notificada el 11 de abril de 2007.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 753/08 de 23 de octubre, cursante de fs. 271 a 274, CONCEDE en parte la acción de amparo y declara procedente el recurso, dejando sin efecto la última parte de la Resolución 126/07 de 5 de diciembre, que refiere a que quedan subsistentes la Resolución 08/07 y 06/07 de 26 de febrero de 2007 debiendo notificarse personalmente al recurrente con la Resolución 135/06 de 18 de octubre; y declara IMPROCEDENTE en cuanto a la solicitud de ascenso al grado de teniente. Como fundamentos se señalan los siguientes: i) El recurrente alega principalmente que no fue notificado con la Resolución 135/06 de 18 de octubre, sin que le hayan permitió interponer los recursos que le franquean los Reglamentos Militares, Resolución que al haber sido ejecutoriada con el consiguiente retiro obligatorio como sanción, vulneró el debido proceso previsto en los arts. 35 y 36 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, así como el art. 40 de la misma norma que vicia con nulidad todos los actuados que no cumplen con los procedimientos penales militares; ii) La Resolución 129/07 de 5 de diciembre, por la que se anulan algunos Autos, también dispone la reincorporación, mediante la cual se reconoce que la Resolución 135/06 dictada el 18 de octubre, fue ejecutoriada sin que la misma haya sido notificada; iii) Al interponer el 18 de enero de 2008, recurso de consideración, se da por notificado, presentando igualmente excepción de incompetencia del Tribunal de Personal del Ejercito e incidente de nulidad; al haber resuelto por la improcedencia del recurso de reconsideración por Resolución 063/07 de 26 de febrero, el Tribunal de Personal asume competencia para tratar la excepción del incidente y la Resolución 06/07 que no se encuentra ejecutoriada; y, iv) La Resolución 135/06 no fue notificada y cuando presenta el recurso de reconsideración en el cual se da por notificado con dicha resolución, está dentro de esos vicios previstos por el art. 40 del Reglamento que señala que toda resolución emitida por el Tribunal de Personal del Ejército si no sigue el procedimiento señalado en el Reglamento, no tiene validez en su aplicación y las autoridades militares competentes no podrán ejecutarla hasta que no se cumplan debidamente los requisitos previstos, por lo que el recurrente en virtud al derecho a la defensa tenía oportunidad de interponer los recursos previstos de reconsideración y el de revocatoria e inclusive la complementación y enmienda.    

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante el pronunciamiento de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por la que se procedió a la designación de nuevas autoridades, éstas por Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudación de labores jurisdiccionales a través de sorteo de causas, que en el caso presente se realizó el 5 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 17 de marzo de 2006, Severina Franco de Arce, presentó denuncia por estafa contra Rurig Covarrubias García (recurrente), ante el Comandante General del Ejército (fs. 149 a 150). 

   

II.2.  El 24 de abril de 2006, Joell Alex Plaza Camacho, Juez Sumariante, por Auto Inicial de 24 de abril de 2006, instruye Sumario Informativo Militar a objeto de esclarecer e investigar las causales y circunstancias que motivaron a Rurig Covarrubias García cometer los supuestos delitos de estafa, extorsiones y contribuciones ilegales contra Severina Franco de Arce y Andrés Quispe Poma (fs. 160). Auto notificado al recurrente el 26 de abril de 2006 (fs. 161); en la misma fecha el recurrente se hizo presente ante el Juzgado Militar a objeto de prestar su declaración indagatoria (fs. 162 a 168). 

II.3.  El Comandante General del Ejército por Auto Final de Sumario de 6 de septiembre de 2006, en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), resuelve la remisión de obrados ante el Tribunal del Personal para que con jurisdicción y competencia pueda considerar la posibilidad de aplicarse el retiro obligatorio contra Rurig River Covarrubias García, por causas prescritas en el art. 89 inc. e) de la LOFA (fs. 157 a 159).

II.4. El Tribunal de Personal del Ejército por Resolución 135/2006 de 18 de octubre, resuelve disponer el retiro obligatorio del Sbtte. Cab. Rurig Covarrubias García de las filas del Ejército, en cumplimiento de los arts. 89 inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA)(fs. 171 a 173).

II.5. Por memorial presentado el 18 de enero de 2007, el recurrente señalando que se da por notificado con la Resolución pronunciada por el Tribunal de Personal del Ejército 135/2006 de 18 de octubre, interpone recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército contra dicho fallo, por considerar atentatorio a sus derechos, solicitando su reincorporación al Ejército y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 175 a 176 vlta.).

 

II.6.  Por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 006/2007 de 26 de febrero, se resuelve la improcedencia del recurso de reconsideración contra la Resolución TPE 135/06 por no existir fundamento legal que desvirtúen los arts. 89 inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA (fs. 177 a 180), Resolución notificada al recurrente el 18 de abril de 2007 (fs. 6); misma que no fue apelada. 

II.7.  Por memorial presentado el 2 de abril de 2007, el recurrente interpone excepción de incompetencia e incidente de nulidad de la Resolución T.P.E 135/2006 (fs. 3 a 4 vta.).

II.8.  El Presidente del Tribunal de Personal del Ejército por Auto T.P.E. 08/07 de 15 de marzo, resuelve dejar sin efecto lo dispuesto en la primera parte, punto II, numeral 3) de la Orden General de Destinos 59/06 de 23 de diciembre, referente al retiro obligatorio del Ejercito de Rurig Covarrubias García, hasta que se agoten los medios de defensa previstos en el art. 37 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205 (Recurso de apelación) y procedimientos de ejecución (fs. 13 a 16).

II.9.  Por Auto 018/2007 de 11 de abril, el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, resuelve no ha lugar al recurso de excepción de incompetencia e incidente de nulidad de la Resolución del TPE 135/06 de 15 de octubre, por haberse resuelto el recurso de reconsideración con anterioridad y perdido competencia para conocer algún recurso posterior, disponiendo se notifique al recurrente con la Resolución del recurso de reconsideración, así como con el Auto del TPE 08/07 que subsana la ejecución inmediata de la sanción administrativa de retiro obligatorio (fs. 181 a 182). Resolución notificada al recurrente el 23 de abril de 2007 (fs. 183), que igualmente no fue impugnada.

II.10.  El recurrente por memorial de 9 de mayo de 2007, dirigido al Tribunal del Personal del Ejército, solicita cumplimiento al debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa, indicando que la excepción de incompetencia como el incidente de nulidad no fueron resueltos (fs. 21 y vta.).

II.11.  Por Auto T.P.E. 43/07 de 22 de mayo, el Presidente del Tribunal del Personal del Ejército resuelve declarar ejecutoriada en todos sus efectos legales la Resolución 006/2007 de 26 de febrero, quedando subsistente la Resolución “T.P.E No. 135/2007 de 18 de octubre de 2006”, resolviendo su retiro obligatorio en razón de no haber interpuesto el recurso de impugnación (fs. 24 a 25). Resolución notificada al recurrente el 12 de agosto de 2007 (fs. 22). 

II.12.  El 14 de agosto de 2007, el recurrente interpone incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por infracción al debido proceso, seguridad jurídica y al derecho a la defensa ante el Tribunal de Personal del Ejército, alegando entre otros aspectos, la falta de notificación con la Resolución TPE 135/2006, lo cual habría sido reconocido por el Auto TPE 43/07, solicitando nulidad de obrados hasta la notificación con el referido Auto y el tratamiento de la excepción de incompetencia e incidente de nulidad (fs. 26 a 28).

II.13.  A través de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 129/2007 de 5 de diciembre, se resuelve el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por infracción al debido proceso, resolviendo declarar procedente la solicitud y dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria “No. 08/07 de 18 de abril de 2007”, y se dispone la reincorporación al Servicio Activo debiendo asignar destino al recurrente, “quedando subsistente la Resolución 08/07 de Retiro Obligatorio y Resolución de Reconsideración 006/2007 de 26 de febrero” (fs. 185 a 188), Resolución notificada al recurrente el 3 de enero de 2008 (fs. 189). 

II.14.  Por Memorando DPTO I EMO Sección “C” Nº 059/08 de 3 de junio de 2008, el Comandante General del Ejército hace conocer al recurrente que se resolvió considerar improcedente su solicitud de acenso al grado inmediato superior ante su situación personal de retiro obligatorio del Ejército.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la vida, la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la petición, seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía al debido proceso, alegando que las autoridades recurridas le instauraron proceso administrativo sin jurisdicción ni competencia, por cuanto no existe norma adjetiva penal militar que otorgue facultad para sancionar delitos, procedimiento en el cual no fue notificado personalmente con la Resolución que resuelve su retiro obligatorio del Ejército, infringiéndose el art. 35 del Reglamento CJ-RGA-205 y ejecutándose la sanción violando los arts. 36 y 37 del mismo Reglamento, por cuanto al estar prevista la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, la Resolución quedó ejecutoriada, suspensión que amerita se encuentre sin trabajo y sin seguro social y al haber interpuesto excepción de incompetencia e incidente de nulidad sin pronunciarse previamente sobre los incidentes, continuaron dictando autos y resoluciones llegando al extremo de reincorporarlo dos veces; proceso ilegal que lo perjudicó a que no pueda ascender al grado superior, no obstante cumplir todos los requisitos, supuestamente por haber perdido antigüedad al disponer su retiro obligatorio. Corresponde analizar en revisión, si se debe o no otorgar la tutela solicitada.

 

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. La notificación defectuosa que cumple su finalidad

A efecto de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer referencia a la SC 1622/2003-R, de 10 de noviembre, que con relación al valor de las notificaciones ha señalado:

“(…) Que en principio es necesario dejar establecido que con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y modalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y conocer de las diferentes diligencias y actuaciones que emergen del mismo. (…) La falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias relacionados con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercuten necesariamente en las posibilidades de defensa de las personas y afecta el curso normal de los procedimientos.”

De la misma manera la SC 1845/2004-R, de 20 de noviembre ha establecido que: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

En el marco anotado, en coherencia con el entendimiento glosado toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad, es decir asegurar la determinación judicial o administrativa, es válida”.

De donde se establece que cuando las notificaciones son consideradas válidas aunque tengan defectos de forma, no es posible invocar su nulidad por no haber sido personal, puesto que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso iniciado contra el recurrente ante la denuncia presentada por dos personas por la supuesta comisión de los delitos de estafa, extorsiones y contribuciones ilegales, el 24 de abril de 2006, el Juez Sumariante instruye Sumario Informativo Militar con el fin de esclarecer la referida denuncia, emitiéndose posteriormente Auto Inicial de Sumario que fue notificado al recurrente el 26 de abril de 2006, para posteriormente presentarse ante el Juzgado Militar con el fin de prestar su declaración indagatoria el 26 de abril de 2006.

Remitidos los obrados ante el Tribunal del Personal del Ejército, éste por Resolución 135/2006 de 18 de octubre, dispuso su retiro obligatorio de las filas del Ejército, en cumplimiento de los arts. 89 inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA; de las pruebas arrimadas al legajo procesal, se evidencia que dicha Resolución no fue notificada conforme al art. 35 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 que prevé que a tiempo de efectuar la notificación personal se entregará al interesado una copia de la Resolución dictada por el Tribunal del Personal, la que constará en la diligencia respectiva con expresa indicación del lugar, fecha y hora, debiendo firmar el notificado y el funcionario encargado de la notificación; sin embargo, -el ahora accionante- por memorial de 18 de enero de 2007, manifestando que se da por notificado con la Resolución pronunciada por el Tribunal de Personal del Ejército 135/2006 de 18 de octubre, interpone recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército por considerar atentatoria a sus derechos solicitando su reincorporación al Ejército y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue resuelto por el referido Tribunal mediante Resolución 006/2007 de 26 de febrero, declarando la improcedencia recurso de reconsideración contra la Resolución TPE 135/06, por no existir fundamento legal que desvirtúe los arts. 89 inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA, Resolución que no obstante haber sido notificada al recurrente el 18 de abril de 2007, no fue apelada; para posteriormente el 2 de abril de 2007, interponer excepción de incompetencia e incidente de nulidad de la Resolución 135/2006, que igualmente fue resuelto por Auto 018/2007 de 11 de abril, señalándose no ha lugar al recurso de Excepción de Incompetencia e Incidente de Nulidad de la Resolución del TPE 135/06 de 15 de octubre, por haberse ya resuelto el recurso de reconsideración con anterioridad y perdido competencia para conocer algún recurso posterior, Resolución que fue notificada al recurrente el 23 de abril de 2007 y que igualmente no fue impugnada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que pide el accionante de manera genérica es que mediante la presente acción tutelar se repongan obrados hasta el vicio más antiguo, denunciado la falta de notificación con la Resolución  135/2006 de 18 de octubre, a través de la cual se dispuso su retiro obligatorio del Ejército, si bien conforme el art. 35 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas  CJ-RGA-205, la notificación con esta resolución debió ser personal, sin embargo, no es menos evidente, que por memorial de 18 de enero de 2007, el recurrente -argumentando que se da por notificado con la Resolución pronunciada por el Tribunal de Personal del Ejército 135/2006 de 18 de octubre de 2006-, interpone recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército por considerar atentatoria a sus derechos solicitando su reincorporación al ejército y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, lo que implica que el actor efectivamente asumió conocimiento de la Resolución supuestamente viciada de nulidad por falta de notificación e inclusive hizo uso de los medios impugnativos previsto por Ley, al interponer el recurso de reconsideración; por consiguiente, no se evidencia vulneración de los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el actor, pues se aplicó de manera objetiva la Ley, no se limitó el ejercicio de su derecho a la defensa irrestricta y se lo sujetó a un proceso previo observando los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y en las leyes que desarrollan tales derechos. Situación que amerita denegar la tutela impetrada.

III.4. Respecto a que el recurrente no pudo ascender al grado de teniente, ante su situación personal de retiro obligatorio del Ejército, ello se debió a la aplicación de una sanción establecida dentro de un proceso previo, donde conforme se señaló en el fundamento anterior, no existió lesión al debido proceso.     

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber CONCEDIDO en parte el recurso, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni dio cabal aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 753/08 de 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 271 a 274, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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