SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2448/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2448/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Fiscal General de la República, en el informe escrito que cursa de fs. 93 a 98, expresó lo siguiente: 1) En ningún momento emitió requerimiento acusatorio alguno, sino que el 15 de septiembre de 2008, presentó a la Corte Suprema de Justicia el inicio de las investigaciones por los hechos ocurridos en Pando, contra el Prefecto Leopoldo Fernández Ferreira, Miguel Becerra Suárez ex Alcalde de Cobija, Abraham Cuéllar Araujo y otros autores, partícipes que resultaren como emergencia de la investigación dispuesta, por la supuesta comisión del delito de genocidio en su forma de masacre sangrienta, tipificado por el párrafo segundo del art. 138 del Código Penal (CP), con la agravante del párrafo tercero del mismo artículo, todo ello en relación a la muerte de personas ocurrido en Pando el 10, 11 y 12 de septiembre de 2008, y no como pretenden hacer ver los recurrentes, que sus procesos investigativos tuvieran vinculación alguna con el caso referido supra; 2) Respecto a la unidad jerárquica, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste tiene por finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, cumpliendo sus funciones a través de los Fiscales. Si bien el último párrafo del art. 4 de la LOMP, establece que cada superior jerárquico, controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, también es cierto, que cada fiscal es responsable de sus propios actos en el ejercicio de sus funciones, en relación con el art. 101 de la LOMP, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrido, pues el recurso debe ser presentado contra  la autoridad que por sus actos pueda ser responsable; 3) El Fiscal General no tiene participación alguna en los hechos señalados por los recurrentes; 4) En cuanto a la supuesta vulneración del principio del non bis in idem previsto en el art. 4 del CPP, por mandato de la norma citada, las partes pueden acudir ante la instancia jurisdiccional competente, que no es precisamente un Tribunal de hábeas corpus; y, 5) En la medida que existan recursos expeditos para impugnar tal determinación, el hábeas corpus es excepcionalmente subsidiario, por lo que el presente recurso resulta improcedente.