SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2448/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Los Fiscales de Materia co-recurridos presentaron informe escrito de fs. 127 a 129 vta., alegando: i) Como es de conocimiento público, el 28 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Décimo de Instrucción cautelar de de La Paz, tras haberse realizado retiro de recusación contra el "Dr. Guerrero", Juez que conoció los antecedentes del proceso en suplencia legal de la "Dra. Siles", por estar declarada en comisión, en la cual se dictó un Auto motivado por el que el referido "Dr. Guerrero" dispuso la libertad pura y simple de Felipe Bigabriel, Oswaldo Valdivia Avariega, Agapito Viera Cuellar y Máximo Aillón Martínez; con relación a Jorge Lengua Añez, Olman Pino Soria, Rosendo Domínguez Derómedis, Melitón Brito Ferreira, Homer Polanco Ventura; Felcin Fernández Medina, William Mosuco Rodríguez, Ademar Herrera Guerra, Hugo Apaza Saonero, Néstor Da Silva Rivero, Ronald Mosuco Rodríguez, Abel Janco Cáceres, Danilo Huari Cartagena y William Terrazas López, decidieron de forma voluntaria y por escrito someterse a procedimiento abreviado, por lo que a la fecha del presente informe, ninguno de los recurrentes se encuentra procesado, perseguido ni preso indebidamente, ya que gozan de libertad, como se acredita de los requerimientos conclusivos materializados en el procedimiento abreviado; es decir, que la situación de los recurrentes cambió desde su presentación, porque se encuentran en libertad; ii) La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló el 9 de diciembre de 2008 para la audiencia de consideración de procedimiento abreviado; iii) En cuanto a la Resolución Camaral 54/2008 de 16 de septiembre, la Cámara de Diputados, amparada en las previsiones contenidas en el art. 67.6ª concordante con los arts. 125.I de la CPE y 46 del Reglamento General de la citada Cámara, ha resuelto constituir una Comisión Especial con la facultad de Ministerio Público, con el objeto de realizar las investigaciones respecto a las muertes ocurridas en Pando el 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2008, por lo que el Fiscal remitió a dicha Comisión todos los antecedentes del cuaderno de investigaciones, como acredita la nota "FGR/Stria./No. 1162/2008" de 17 de septiembre adjunta, y siendo desde esa fecha, cabeza de las investigaciones la referida Comisión Especial; y, iv) La aprehensión fue realizada por el Ministerio Público al amparo de lo previsto por el art. 226 del CPP, lo que no tiene relación directa con la competencia del Juez cautelar, por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que establece excepcionalmente la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.4. La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- APRUEBA