SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2448/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
Por Resolución 301/08 de 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 153 a 158 vta., la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad conforme dispone el art. 124 de la CPE, por lo que los fiscales actúan en forma independiente en el ejercicio de sus funciones, en cuyo marco no es posible argumentar inactividad u omisión por parte del Fiscal General de la República; que la iniciación de investigaciones paralelas, en las que no están individualizados los recurrentes, no afecta su derecho a la libertad, y en definitiva no es evidente que las actuaciones del Fiscal General de la República hubieran derivado en detenciones ilegales de los ahora recurrentes; b) La conformación de una Comisión Especial de investigación, es una facultad prevista en el art. 36.9 de la LOMP y no constituye acto ilegal alguno ni vulneración de ningún derecho; y, c) En cuanto al doble juzgamiento alegado por los actores, refiere que el art. 45 en relación al art. 4, ambos del CPP, constituyen en el ámbito procesal penal, una extensión del principio non bis in idem, que implica en términos generales la imposibilidad que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, en el caso, si bien los Fiscales de Materia recurridos iniciaron investigación por los hechos de Pando, no se demostró la sustanciación de un proceso que hubiera culminado con una decisión firme, en cualquiera de las formas de conclusión, por lo que no existe la vulneración aludida, pues para que exista doble procesamiento, se requiere la existencia previa del fallo que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, tanto formal como material y la apertura de nueva investigación o proceso, con identidad de sujeto, objeto y causa y que ése hecho hubiera dado lugar a su privación de libertad.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el entonces recurso, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.4. La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- APRUEBA