SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2448/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
En la problemática planteada, los ahora accionantes solicitan la nulidad de la Resolución 08/2008 de 21 de noviembre, por la cual consideran se dispuso su aprehensión de manera ilegal sin haberlos citado previamente, sabiendo que se encontraban detenidos y en calidad de confinados en el Regimiento Bolívar de la localidad de Viacha; a dicha situación es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada específicamente el primer supuesto, pues los actos ilegales debieron ser denunciados oportunamente ante el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo establecido por el art. 54 inc.1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación y quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del imputado en esta fase del proceso penal.
En consecuencia, los accionantes no podían acudir directamente al hábeas corpus ahora acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente tratándose de la acción de libertad, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, sólo una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión recién plantear esta acción, no siendo posible por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.4. La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- APRUEBA