Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2450/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.3.
II.3. Por Auto 16/2008 de 1 de abril, la Jueza recurrida declino competencia en razón de materia, ordenando se remita el expediente al Juez agrario de la localidad de San Ignacio con conocimiento del recurrente, de conformidad a los arts. 27 y 30 de la LOJabrg, ya que la demanda tiene por pretensión principal obtener medios de prueba para instaurar una demanda futura, recayendo sobre un fundo rústico, cuyo título fue obtenido mediante saneamiento simple ante el INRA, por ser agrario, conforme a lo dispuesto por los arts. 30 y 39 de la Ley INRA (fs. 7 y vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Nils Sánchez Lindström,
- Ana María Cabrera León
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- '…a la jurisdicción constitucional, no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración es una atribución privativa de los órganos ordinarios competentes
- legalidad
- esta subregla
- III.3.
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación
- POR TANTO
- 2º