SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2450/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.
En el presente caso, el accionante alega que las autoridades hubieran vulnerado su derecho a la petición mencionando además a la “seguridad jurídica”, puesto que interpuso una demanda de medida preparatoria ante la Jueza demandada pidiendo se realice un inspección ocular de su fundo rústico catalogado de pequeña propiedad solo a fines de establecer el estado del mismo y se emplace al propietario de la Empresa “Arges Maquinaria” a efecto de que se exhiba el contrato suscrito entre esta y el supuesto propietario que hubiera autorizado el ingreso de dicha maquinaria en su propiedad causando con ello diversos daños materiales. Pero la Jueza demandada declinó competencia en razón de la materia, ordenando se remita el expediente al Juez Agrario de la localidad de San Ignacio, sustentando su declinatoria en los arts. 28 y 30 de la LOJabrg, y 30, 39 y 118 de la Ley INRA; ante lo cual el accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación, pero en apelación el Juez demandado confirmo la declinatoria de la Jueza demandada, actuación con la cual supuestamente se vulneraron sus derechos, puesto que ambas autoridades demandadas hubieran realizado una incorrecta apreciación y aplicación de la ley al haber declarado la incompetencia por razón de materia y confirmado la misma respectivamente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Nils Sánchez Lindström,
- Ana María Cabrera León
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- '…a la jurisdicción constitucional, no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración es una atribución privativa de los órganos ordinarios competentes
- legalidad
- esta subregla
- III.3.
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación
- POR TANTO
- 2º