SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2478/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2478/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

La autoridad recurrida Juan Luis Ledezma, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 53 a 55 señalando: a) El coimputado Ronald Butrón Marzana fue favorecido con la imposición de medidas cautelares, imponiéndosele la fianza personal, siendo fiadores los recurrentes, quienes en audiencia de 12 de abril de 2004, asumieron dicha responsabilidad; b) Por Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2006, ante la incomparecencia del coimputado y su consiguiente declaratoria de rebeldía, se revocaron las medidas sustitutivas, ordenándose su detención preventiva, que aún no ha sido ejecutada, y por decreto de 2 de junio del mismo año se conminó a los fiadores presentar a su afianzado en el plazo de diez días, exigencia que no fue cumplida; orden que fue reiterada por decreto de 21 de junio del referido año; c) La acusadora particular solicitó la anotación preventiva del inmueble de los fiadores, medida precautoria ordenada por Auto de 15 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia y no sólo por su Presidente; d) Los recurrentes afirman que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica al no haberse determinado un monto de dinero suficiente para cubrir los gastos de búsqueda y captura de su afianzado, sin tomar en cuenta que no fue el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital quién impuso la fianza personal; e) Por su parte el art. 243 del adjetivo penal establece dos obligaciones, primero la del fiador de pagar una determinada  suma; y, segundo la del Juez de determinar esa suma, de ahí que la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      determinación de esa suma solamente es posible cuando se han contabilizado los gastos emergentes de la búsqueda y aprehensión del prófugo y no antes de la realización de estas operaciones; y, f) Ni el Tribunal de Sentencia ni su Presidente son competentes para conocer ni resolver lo relacionado a la responsabilidad civil, ya que este es de competencia de un Juez de Sentencia, si hubo el pago de $us2 000.- (dos mil 00/100 dólares estadounidenses) nada tiene que ver respecto de la fianza personal de las emergencias de esa calidad de fiadores, por lo que no se vulneró derecho alguno de los recurrentes, solicitando se deniegue el amparo.

Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, pese a haber sido observado por el Tribunal de garantías ha momento de la admisión, no obstante, cuando se observa esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada, por un lado, por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta, desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión y que motivo la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que también fue asumido en la presente gestión en la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, entre otras.