SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2482/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso de autos
En la presente problemática se establece que la accionante es Alcaldesa del Municipio de Tiahuanacu y que a raíz de una denuncia formulada por Lino Condori Amaru, en “calidad de Alcalde Municipal de Tiahuanaco”, quien no acredito su personería, fue imputada formalmente por el Fiscal ahora demandado sin que de manera oportuna se observaran los requisitos del domicilio real y procesal como la falta de personería del denunciante. Al respecto es necesario establecer que si bien la notificación con la imputación formal y el decreto de 22 de diciembre fue realizada en la ciudad de La Paz, dejando una copia en manos de su prima quien rehusó identificarse tal cual consta a fs. 77 vta.; no obstante, dicha notificación cumplió su finalidad, puesto que la accionante el 7 de enero de 2009, presentó a la Jueza demandada un memorial solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia, aduciendo tener una inspección de obras en su Distrito, con lo cual demostró su conocimiento y sometimiento al proceso. Sin embargo, la Jueza denunciada, a petición de la parte querellante declaró la rebeldía de los imputados, al no haberse presentado en la misma, ni justificado el impedimento para su incomparecencia, disponiendo su arraigo y la emisión de mandamiento de aprehensión contra la accionante. Por todo ello y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., en cuanto a las supuestas lesiones al debido proceso, cabe señalar que, la tutela que brinda esta acción de defensa de derechos fundamentales, cuando se acusa lesión al debido proceso, únicamente comprende aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, y cuando éste opere como causa para su restricción o supresión, aspectos que no acontecen en el caso de autos; ahora bien en cuanto a los demás derechos alegados por la accionante los mismos no pueden ser tutelados por la vía de la acción de libertad, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza denunciada.
En cuanto al fiscal Luis Ferrufino Castellón, no corresponde otorgar la tutela puesto que por una parte el mismo en la audiencia de 8 de enero solicitó la suspensión de la audiencia, nunca pidió se declare rebelde a la accionante o la detención de la misma; por otro lado conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 0075/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la imputación formal, la actuación de los fiscales estableció que: “…las lesiones al debido proceso, sólo pueden ser consideradas a través del hábeas corpus, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física; consiguientemente, en el presente caso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal de hecho, por cuanto la misma no se encuentra directamente relacionada con la libertad física de los recurrentes, que se encuentran detenidos merced a las actuaciones del Juez recurrido…” . En razón a tal entendimiento, las anomalías alegadas a la imputación formal, no pueden ser analizadas en esta acción tutelar por no estar vinculados como causa directa de la restricción a la libertad de la accionante, puesto que la imputación por sí, conforme el ordenamiento jurídico procesal penal no dio lugar a la declaratoria de rebeldía de la accionante, ni a la emisión del mandamiento de apremio en su contra, las cuales fueron determinadas por la Jueza demandada.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. La acción de libertad: la tutela a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa
- en cuanto a la libertad de locomoción
- el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE,
- determinó los alcances de la tutela al debido proceso
- al derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso de autos
- POR TANTO
- 2º