SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2486/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2486/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en su memorial presentado el 4 de octubre 2008, cursante de fs. 17 a 23 vta., manifiesta ser legítima propietaria del vehículo camioneta Isuzu, doble cabina, modelo 1991, motor 952964, chasis TFRIG-HD2-7830, placa actual 419 SDP señala que presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Rafael Fabián Flores Echenique por la presunta comisión de los delitos de hurto, estafa, abuso de confianza y otros, debido a que, éste cuando era su inquilino, le expresó su intención de comprar la referida movilidad, para ello le pidió probarla y hacer revisar la documentación, accediendo a su petición; empero, al regresar de un viaje el denunciado con pretextos evadía hacerle la devolución o formalizar la venta, hasta que apercibió que hizo abandono de los ambientes que alquilaba, despareciendo con su movilidad y la documentación, hecho sucedido “a finales de 1999”.

Indica que luego de sentar denuncia, se procedió al respectivo marcado del vehículo como robado, tanto en Tránsito como en la Alcaldía, obteniendo una orden de secuestro, hasta que en marzo de 2008, se secuestró la movilidad en Tarija y una vez trasladada a Oruro, el 17 de marzo solicitó su devolución al Fiscal del caso. Al día siguiente se apersonó Humberto Quispe Gonzales, interponiendo oposición a su pedido, argumentando que su persona le habría otorgado un poder especial y bastante según Testimonio 794/2000 y que adquirió de buena fe la movilidad de Fabián Flores Echenique; por lo que al existir controversia y estar dentro lo previsto por el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó incidente de devolución ante el Juez recurrido, acreditando que la movilidad está registrada a su nombre, aclarando que nunca otorgó poder alguno, y el qué presentado sería falso, dictándose posteriormente la Resolución 327/2008, declarando no ha lugar a su petición, ante lo cual planteó recursos de amparo constitucional que fue declarado improcedente, y enviado para su revisión al Tribunal Constitucional.

Señala que el recurrido resolvió el incidente del denunciado por Resolución 524/2008, declarando ha lugar el mismo, aduciendo que: Se demostró que la legítima propietaria del vehículo era su persona, pero que no se discute el derecho propietario, sino quién tendría el dominio sobre el bien mueble sujeto a registro; que el vehículo ya no se encuentra en posesión, tenencia o dominio de su propietaria, situación que data de más de siete años atrás, corroborando lo afirmado con fechas extractadas del documento de venta, así como de la otorgación del poder especial y el momento en que el vehículo empezó a prestar servicios en una Empresa, motivo por el cual le devuelve la movilidad en calidad de depósito judicial. Habiendo solicitado explicación y complementación del referido fallo, se dictó el Auto Interlocutorio 563/2008 de 9 de septiembre, que absuelve su solicitud sin percatarse que correspondía aplicarse en su caso las normas del Código de Procedimiento Civil y por ende los presupuestos del Código Civil, por lo que no se realizó una valoración correcta de la prueba, omitiendo considerar el origen del secuestro, existiendo contradicción en el fundamento, ya que por un lado se le reconoce derecho propietario y al mismo tiempo se indica que sólo estaría en discusión el dominio sobre el vehículo, utilizando el término dominio como sinónimo de propiedad, basando su determinación en deducciones y no con fundamentos de hecho y de derecho.