SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2516/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2516/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad en materia laboral

… la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPEabrg, y art. 23. III de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que: no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico” (SC 1496/2003-R de 22 de octubre).

En similar sentido, la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de las condiciones de validez para la privación de libertad, establece: “…Nadie puede ser privado de libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (Caso Gangaram Panday vs. Surinam, sentencia de 21 de enero de 1994.

Conforme a dicho entendimiento, deben necesariamente concurrir dos aspectos, uno material referido a los casos previstos por ley (Ley Formal de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-6/86, del 09 de Mayo de 1986, párrafo 38), y otro formal, según las formas establecidas por ley, que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

En ese entendido, el principio de legalidad cobra relevancia en la aplicación de las medidas restrictivas a la libertad de una persona, pues no es posible imponerlas sujetos al capricho y discrecional interpretación de las normas por parte de los operadores de justicia, ya que estas situaciones no solo que conllevan a conculcar derechos humanos positivizados y consagrados en la nueva Constitución Política del Estado (art. 23), como una fuente de garantía de resguardo y protección para el Estado (derecho a la libertad), sino que además viola principios procesales ampliamente reconocidos por el bloque constitucional. Al respecto, se cita la SC 0062/2002 de 31 de julio, que en su parte principal señala:

“Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución”.

De todo lo precedentemente señalado, se colige que dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; las actuaciones de toda autoridad, máxime si estas son judiciales, deben estar enmarcadas en la norma prevista y aplicable al caso concreto, para que proceda un juzgamiento y su posible legal sanción correspondiente.

En materia laboral, los supuestos de restricción al derecho a la libertad física o personal (apremio) están claramente establecidos en el Código Procesal del Trabajo, siendo uno de ellos el contemplado en el art. 231, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales”.