SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2523/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El alcance del art. 398 del CPP y su limitación
De acuerdo a lo establecido por la SC 0560/2007-R de 3 de julio, en relación a la limitación del Art. 398 del CPP, señaló que eso “no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, como anota la jurisprudencia glosada precedentemente, los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.
Ahora bien, los recurrentes sostienen que en contravención del art. 398 del CPP, los vocales concluyeron en la concurrencia de los incs. 1) y 7) del art. 234 y 1), 2) y 5) del art. 235 del CPP, apartándose de los puntos apelados, respecto a esta última norma, toda vez que el fiscal sólo refirió las circunstancias previstas en el art. 235 numerales 2 y 5 del CPP, y no así en el numeral 1.
Ahora bien, la limitación a que se refiere el art. 398 del CPP está referida a los aspectos cuestionados de la Resolución, que en el caso analizado estaban referidos a los supuestos de fuga y de obstaculización de la verdad; toda vez que el fiscal señaló que los imputados, luego de cometer el hecho, prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente están realizando amenazas de aplicárseles una multa comunal a las personas que testifiquen contra sus dirigentes, que son los imputados; aspectos que si bien fueron encuadrados en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP por el Fiscal de Materia, no es menos cierto que los Vocales recurridos, analizando los mismos aspectos cuestionados, concluyeron que también se presentó la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 1) del CPP, sin que ello implique que los recurridos se hubieran apartado de los aspectos impugnados, ya que en base a ellos emitieron la resolución que ahora se cuestiona, máxime si, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 1401/2005-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1., el sistema procesal penal le otorga al juez, y en su caso a los vocales, facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.4. El alcance del art. 398 del CPP y su limitación
- Fragmento 17
- III.5. El caso analizado
- pronunciándose sobre puntos no señalados en el recurso de apelación
- APROBAR