SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2528/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
i) Refiere que las autoridades recurridas, al emitir las Resoluciones jurisdiccionales antes citadas, afectaron el debido proceso en cuanto a la exigencia de fundamentación, dado que se evidencia en la motivación errores evidentes, arbitrariedad e interpretación irrazonable de la ley, específicamente del art. 144 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en este sentido, precisa que el Auto Supremo de fecha 17 de julio de 2008, declara probada la excepción de prescripción opuesta por el imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal por prescripción, señalando que habrían transcurrido ocho años, un mes y diecisiete días. Afirma que este cómputo es erróneo y no corresponde a los datos del caso y del proceso, señalando que el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse a partir del 20 de julio de 2005, fecha en la cual se produce la autorización congresal para el enjuiciamiento de Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, dado que con anterioridad a esa fecha, el imputado continuó en el ejercicio de la función pública como Diputado Nacional hasta el 31 de julio de 2002, existiendo además un impedimento constitucional expreso, referente a la autorización congresal requerida para el enjuiciamiento, aspecto que mantiene suspendida la prescripción, entonces, señala que: "Como se da la citada autorización congresal para juzgamiento conforme a la Ley 2411, a pesar de haber sido solicitada por el Ministerio Público y se declara inconstitucional la referida Ley, la nueva Ley de Sustanciación de Juicios de Responsabilidades (Ley 2445), también prevé el antejuicio en el art. 3, en consecuencia, la prescripción continuó suspendida hasta que se produjo la autorización congresal de 20 de julio de 2005" (sic).
i) El Código de Procedimiento Penal, fue publicado el 31 de mayo de 1999, en tal sentido, la Disposición Transitoria Segunda de esta norma, en cuanto a las reglas de prescripción señala que éstas entrarán en vigencia un año después de su vigencia plena, es decir, que los arts. 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33, entrarían en vigencia el 31 de mayo de 2000.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2008
- i)
- en ese contexto, señala que no han transcurrido ocho años desde la autorización congresal de 20 de julio de 2005, hasta la fecha en que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Juicio de Responsabilidades, resolvió la excepción planteada por la defensa (17 de julio de 2008).
- ii)
- I.1.3. Autoridades recurridas
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- 1)
- concedió parcialmente
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 18 de noviembre de 2002,
- 3 de febrero
- 22 de agosto de 2003,
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- 29 de mayo de 2007,
- II.20. En cuanto a los precedentes vinculantes adjuntados por el recurrente
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- a)
- III.4. Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a la "interpretación de la legalidad ordinaria"
- es imperante señalar que la interpretación de la ley y los criterios utilizados para este efecto, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- III.6. La institución de la prescripción, su fundamento y su diseño normativo para el enjuiciamiento de Ministros de Estado
- esta institución jurídica, como presupuesto esencial de validez material, se encuentra sujeto al principio de legalidad, razón por la cual, su aplicación se encuentra sometida estrictamente a las reglas desarrolladas para este efecto en el orden jurídico imperante.
- III.7. Las leyes que disciplinan los juicios de responsabilidades. Su carácter de norma especial y la técnica del "re-envío" utilizada
- es una norma de carácter especial para los juicios de responsabilidades contra altas autoridades del Órgano Ejecutivo, en tal sentido, el Código de Procedimiento Penal, se configura como un marco normativo supletorio, aplicable en la medida en la cual la norma especial lo establezca
- iv) Las causas cuyos actos procesales iniciales hayan sido realizados antes del 30 de mayo de 2000, en lo referente a las reglas de prescripción, en virtud al principio de legalidad, deben ceñirse al mandato inserto en el art. 353 de las Disposiciones Especiales reguladas por el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972),
- v)
- vi)
- III.8. Análisis del caso de autos
- 2)
- 14 de marzo de 2000
- Fragmento 46
- APROBAR