SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2530/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada
Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”; norma concordante con el art. 11 de la Ley LAPACOP. Por su parte el art. 436 del Código de Familia establece: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”(las negrillas son nuestras).
Bajo esta premisa, y considerando que los principios constitucionales y lo dispuesto por el art. 436 del CF, que determina: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal…”, se debe tomar en cuenta que el mandamiento con facultad de allanamiento encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF concordante con el art. 11 de la LAPACOP que no puede: “…exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación...”; respecto a lo cual la SC 0084/2007-R de 26 de febrero añadió que: “…lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario”. Asimismo, la ejecución está sujeta a garantías procesales que hacen al debido proceso.
En consecuencia, existen fundamentos constitucionales y legales que respaldan la primordialidad y su oportuno suministro, dada la finalidad de la asistencia familiar, y por lógica coherencia la medida coercitiva del apremio con facultad de allanamiento no sujeto a caducidad, con el único límite de que una vez ejecutado, la restricción a la libertad no es indefinida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- procedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- SC 0102/2010-R
- Código de Familia
- La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada
- Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- SC 1575/2004-R
- SC 0739/2006-R de 27 de julio
- Fragmento 15
- Aspectos doctrinales y legales
- convierte a las noventa y seis horas de vigencia en un impedimento para la ejecución del mandamiento y por ende para el pago de la asistencia familiar
- resguardar el equilibrio normativo y no dejar en incertidumbre al obligado
- III.5.Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- Fragmento 20
- procesal y materialmente era de imposible cumplimiento en dicho plazo
- 2º