SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2559/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2559/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2008, cursante de fs. 8 a 11, el recurrente señala que el Ministerio Público a denuncia de Jhonny Martínez Tapia, Asesor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., inició una investigación por la pérdida de $us100.000.-(cien mil dólares estadounidenses), dando a conocer el inicio de las investigaciones al Juez cautelar de Turno, realizándose posteriormente la correspondiente imputación y su ampliación. Pero al realizarse las notificaciones con la investigación e imputación se sorprendieron, puesto que quien conoció los hechos, resulto ser el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Tinguipaya en suplencia legal, quien resulta incompetente de acuerdo a la ley, ya que de acuerdo al art. 183 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no existiendo en el presente caso el juez primero de instrucción en lo penal cautelar, serán el juez segundo y tercero, respectivamente de instrucción en lo penal cautelar y a falta de estos, los jueces de instrucción en materia civil, quienes deberían conocer el asunto.

Por lo cual, de acuerdo a los arts. 30 de la LOJabrg y 31 de la CPEabrg, resultan nulos de pleno derecho los actos del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Tinguipaya por no estar enmarcados dentro de la ley, obrando sin competencia al conocer la investigación, la imputación y la solicitud de medidas cautelares por la cual se dispuso la detención de su representado.

Asimismo, explica que el Juez recurrido se encuentra desempeñando funciones en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí por disposición directa de Abigael Burgoa Ordóñez, Presidente de la mencionada Corte Superior lo cual implica una disposición arbitraria por parte de la mencionada autoridad, puesto que la competencia sólo emana de la ley, vulnerando con ello la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización Judicial, de acuerdo a lo señalado por la SC 0648/2005-R de 14 de junio.