SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18349-37-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 030/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de R.A.O.F. contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; Carlos Edwin Crespo, Juez de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, todos del mismo Distrito Judicial y Oscar Flores Cortéz, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, de locomoción y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y g), 9 y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 18 a 22, manifestó lo siguiente:
El 29 de marzo de 2008 su representado fue herido por funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), en circunstancias en las que portaba un arma de fuego que le entregó otro individuo para defenderse de una pandilla que lo hirió en anterior oportunidad, siendo internado en el Hospital Viedma hasta el 7 de abril del mismo año. En esa fecha el Fiscal de Materia, después de casi ocho días de aprehensión por funcionarios de DIPROVE, sin ninguna fundamentación solicitó su internación al Juez Primero de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, quien sin fundamentar su Resolución ordenó en forma indebida su internación en el “Centro de Adolescentes Infractores Aconley”, internación que se prolongó por más de dos meses sin que hasta la fecha de interposición de este recurso, su representado hubiere sido notificado con el mandamiento de detención preventiva, con lo que se vulneró el art. 9 de la CPEabrg.
En el ordenamiento legal, no existe la figura de internación dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, la misma que resulta indebida según estableció la SC 0229/2003-R de 26 de febrero, cuando pidió el control jurisdiccional se le indicó que debía atenerse a la internación, y al solicitar la cesación de su detención preventiva recién se dispuso su detención preventiva, después de más de dos meses de ilegal aprehensión, pretendiendo legalizar el encierro clandestino del que fue objeto su representado.
El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra pidiendo la aplicación de medidas cautelares, en lugar de solicitar la ratificación de la privación de libertad dentro de las veinticuatro horas, conforme manda el art. 308 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Ante esa omisión debió disponerse de oficio la libertad inmediata del adolescente y no mantener la ilegal medida de internación.
Tampoco se presentó la imputación dentro de las veinticuatro horas de haber sido aprehendido, la imputación se presentó ocho días después de estar “internado” y después de más de quince días de estar detenido ilegalmente, imputación que no fue puesta en conocimiento del menor. Asimismo, se inobservó lo previsto en el art. 233 del CNNA, que prohíbe la detención por más de cuarenta y cinco días, norma que obliga a la autoridad judicial a sustituir la detención por otra medida; sin embargo, lo que hizo el Juez recurrido es tratar de legalizar una internación ilegal de más de dos meses y recién computar una detención preventiva.
Todas las omisiones señaladas fueron denunciadas en el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del menor; empero, los Vocales recurridos, decidieron devolver el expediente con el argumento que la apelación debe ser interpuesta por escrito y no en forma verbal sustentándose en el art. 286 del CNNA, disposición que se refiere a las notificaciones; por lo que constituye una denegación de justicia la actuación de los Vocales recurridos.
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, de locomoción y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y g), 9 y 16.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes el recurrente presentó recurso de hábeas corpus contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; Carlos Edwin Crespo, Juez de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, todos del mismo Distrito Judicial y Oscar Flores Cortéz, Fiscal de Materia, solicitando se declare su procedencia y se ordene la libertad de su representado.
Efectuada la audiencia pública el 11 de agosto de 2008, en presencia del recurrente, asistido de su abogado y en ausencia de las autoridades recurridas, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó y reiteró su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El habeas corpus ha sido planteado por el desconocimiento del Código Niño, Niña y Adolescente al someter a su representado en una detención por más de cuatro meses bajo la figura de internación, medida dispuesta en una audiencia que no era para la aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso detención, encontrándose más 4 meses sin que se defina su situación procesal; y, 2) En las pruebas del guantelete no se le ha encontrado rastros de pólvora, por lo que se vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Oscar Flores Cortéz, Fiscal de Materia, en el informe que cursa a fs. 44 y vta., y en la audiencia aseveró que: a) Los hechos se suscitaron el 28 de marzo de 2008, donde por causa de unos disparos de arma de fuego por el menor ahora representado por el recurrente falleció una persona, el Ministerio Público desconocía si los autores eran infractores o imputados, pero realizadas las investigaciones se constató que se trataba de un menor de edad; b) El 31 de marzo, aproximadamente a horas 21:30, grupos operativos policiales se encontraban en búsqueda del sospechoso y antes de aprehender al infractor, éste disparó el arma de fuego, lo que motivó un tiroteo con los funcionarios policiales a raíz del cual el menor quedó herido, siendo conducido al Hospital Viedma. Al llevarlo al hospital sólo se realizaron actos para asegurar su vida y no actos de detención preventiva. En el Hospital recién comprobaron que se trataba de un menor de edad; c) La Fiscal de Materia que en su momento conoció el caso solicitó la medida cautelar preventiva en un centro de infractores, pedido que se realizó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; y, d) La situación jurídica del menor se encuentra definida por la autoridad judicial, ya que la Fiscalía presentó la acusación formal, encontrándose el proceso en fecha de celebración del juicio oral.
Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales correcurridos, en el informe que cursa a fs. 32 y vta., señalaron lo siguiente: i) Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 20 de mayo de 2008, dictaron Auto de Vista de 30 de julio en sujeción de las normas legales especiales que son de orden público y de aplicación preferente; ii) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que toda resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. A su vez el art. 227 de la misma norma, prevé que se interpondrá el recurso fundamentando el agravio sufrido; por consiguiente, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, extrañaron que la apelación no estaba debidamente fundamentada en cuanto al agravio sufrido, para circunscribir su actuación a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; y, iii) Ante esa omisión no se abrió su competencia para resolver el fondo del Auto dictado por el Juez inferior. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 030/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 48 vta., declarando procedente en parte el recurso, ordenando que los Vocales recurridos se pronuncien sobre el recurso de apelación interpuesto por el representado. Manteniendo la privación de libertad hasta el pronunciamiento del Tribunal de apelación. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez Segundo de Partido de Familia ordenó la internación del menor en el centro de infractores, una vez sea dado de alta del Hospital Viedma. El 22 de abril, el Fiscal presentó acusación formal contra el menor por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, alegando que el mismo se encuentra internado en el “Centro de Infractores Aconley”; 2) en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez correcurrido expresó que no podía considerarse la cesación de algo que no había sido impuesto, y al reconocer que no se aplicó lo previsto en el art. 233 del CNNA, se corrigió el procedimiento disponiendo la detención preventiva del menor; 3) El recurrente planteó recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, la Sala Civil Segunda, devolvió el cuadernillo en consideración a que la apelación no fue ratificada por escrito, por no haberse cumplido el art. 286 del CNNA; y, 4) Los arts. 284, 285 y 288 del CNNA, no hacen referencia a que la apelación debe ser ratificada por escrito. El art. 286 del mismo Código hace referencia a las notificaciones y no a la forma de interponer el recurso de apelación; por lo que los Vocales recurridos al disponer la devolución del cuadernillo del proceso al Juzgado de origen no obraron conforme a los principios que rigen el derecho de la niñez y adolescencia, vulnerándose con ello el debido proceso, pues el Código Niña, Niño y Adolescente tiene como paradigma el finalismo y no el formalismo, debiendo ser esta instancia la que previamente debe pronunciarse sobre los hechos denunciados, en virtud a la naturaleza subsidiaria del hábeas corpus.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo del caso el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 28 de marzo de 2008, a raíz de la muerte de Juan Nicolás Flores Banque, funcionarios policiales de DIPROVE y de la Fuerza Especial de Lucra Contra el Crimen (FELCC), aprehendieron a R.O.F. -menor representado del recurrente- quien opuso resistencia sacando un arma de fuego y al ser herido fue trasladado al Hospital Viedma, donde permaneció hasta ser dado de alta (fs. 10 a 12 imputación).
II.2. El 7 de abril del mismo año, el Fiscal recurrido solicitó al Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, prórroga de la investigación y la internación del menor -ahora representado en el “Centro de Infractores Aconley” una vez sea dado de alta médica del Hospital (fs. 5). Pedido que fue aceptado por el Juez correcurrido, mediante Resolución de 8 de abril del referido año, prorrogó la investigación por siete días adicionales, ordenando la internación del menor en el “Centro de Infractores Aconley” una vez sea dado de alta del centro hospitalario (fs. 6).
II.3. El menor mediante memorial de 7 de abril del citado año, solicitó al Juez recurrido audiencia reservada en el Hospital Viedma (fs. 8) petición que fue negada por la autoridad recurrida, alegando extemporaneidad de la misma y que una vez finalizado el plazo investigativo se definiría su situación (fs. 9). Presentando el 8 del mismo mes y año solicitud al Juez recurrido para que se defina su situación jurídica, denunciando que no le exhibieron ningún mandamiento sobre su detención (fs. 7). El Juez correcurrido por providencia de la misma fecha dispuso que el menor se sujete a lo dispuesto en la Resolución de esa fecha (fs. 7 vta.).
II.4. El 9 de abril de 2008, el representado del recurrente ingresó al “Centro de Orientación Acoley”, en virtud de la orden dispuesta por el Juez correcurrido (fs. 30).
II.5. El 16 de abril de 2008, el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra el menor por la presunta comisión de los delitos de homicidio, robo agravado y resistencia a la autoridad y solicitó que se mantenga la internación del mismo en el “Centro de Orientación Aconley”, dispuesta por Resolución de 8 de abril de 2008 (fs. 11 a 12 vta.).
II.6. Por memorial el menor representado solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuya audiencia celebrada el 30 de mayo de 2008, el representante del Ministerio Público alegó no existir ninguna detención preventiva contra el recurrente. A raíz de esa observación el Juez correcurrido, en esa audiencia dispuso la detención preventiva del menor en el “Centro de Infractores Aconley”, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Cochabamba (fs. 13 a 16).
II.7. Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación incidental. Remitido el expediente, los Vocales recurridos por Auto de Vista de 30 de julio de 2008, dispusieron la devolución del cuadernillo del proceso al Juzgado de origen determinando que la apelación verbal efectuada por el recurrente contra la Resolución de 30 de mayo de ese año, no tenía valor alguno por no estar previsto por ley; por ende no se abrió la competencia del Tribunal (fs. 17 y vta.).
II.8. El 22 de abril de 2008, el Fiscal correcurrido presentó acusación formal contra el menor por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado (fs. 38 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera lesionados los derechos de su representado a la libertad física de locomoción y la presunción de inocencia, denunciando que: i) El Fiscal de Materia, no observó el procedimiento establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente, sin ninguna fundamentación solicitó su internación en el “Centro de Infractores Aconley”, posteriormente presentó imputación solicitando la aplicación de medidas cautelares, en lugar de solicitar la ratificación de la privación de libertad dentro de las veinticuatro horas dispuestas por el art. 308 del CNNA; ii). El Juez de la Niñez y Adolescencia: a) Sin fundamentar su decisión ordenó la internación de su representado en el citado Centro, internación que se prolongó por más de dos meses sin que su situación sea definida; b) En lugar de disponer la libertad de su representado porque el Fiscal de Materia no solicitó la ratificación de la privación de libertad, mantuvo ilegalmente su internación; y, c) En la audiencia celebrada para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial al advertir que su internación era ilegal porque no existía orden de detención preventiva, legalizó dicha irregularidad disponiendo su detención preventiva; iii) Los Vocales correcurridos, hoy codemandados, devolvieron su recurso de apelación incidental porque no ratificó en forma escrita la apelación verbal que formuló contra la Resolución que dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPEabrg.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
El presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril “…por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales”.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará “demandado” o “denunciado”, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas nos corresponden); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
Por previsión expresa del art. 3 del CNNA “Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación”.
Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código”. A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.
En este contexto, el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que “La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”, parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de un infracción.
Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del referido Código, resultan de aplicación preferente a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral.
III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
De acuerdo con el art. 102 del CNNA “Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia...”
Con relación a la aprehensión policial el art. 235 del CNNA determina que. “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1 En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2 En caso de delito flagrante; y,
3 En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.
De manera particular, el art. 234 del mismo Código, establece que: ”El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.
El art. 236 del CNNA, dispone que: ”En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar. Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías”.
En este sentido el segundo párrafo del art. 308 de la misma normativa, prescribe: “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”.
Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R y 0936/2005-R, “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia “el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez” (las negrillas son nuestras).
III.5. Sobre la aplicación de medidas cautelares y su duración
El art. 231 del CNNA, señala que:” “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que para sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d), señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;
2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,
4. Exista peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley.
III.6. Análisis del caso planteado
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas a efectos de determinar si incurrieron en actos u omisiones ilegales respecto del menor representado, que ameriten la tutela solicitada:
III.6.1. Actuación del Fiscal
En el caso que se examina, el adolescente representado por el accionante -de 15 años de edad- fue aprehendido el 29 de marzo de 2008 por funcionarios policiales de DIPROVE y de la FELCC, quien al oponer resistencia sacando un arma de fuego fue herido y trasladado al Hospital Viedma, donde permaneció hasta ser dado de alta.
El Fiscal demandado recién el 7 de abril de 2008, solicitó al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, prórroga de la investigación y la internación del menor en el “Centro de Infractores Aconley”, soslayando la observancia de lo previsto en el art. 308 del CNNA, que establece que si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, pues el Fiscal demandado solicitó en forma posterior la ratificación de la medida de privación de libertad en el “Albergue Mi Casa”, aplicando erróneamente lo previsto en el art. 308 del CNNA, desconociendo que esta actuación sólo es permisible cuando el Fiscal previamente solicitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del menor, debido a que el fiscal no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez, conforme se ha establecido, dado que lo que corresponde es su remisión inmediata ante el Juez de la Niñez y adolescencia y no una solicitud de ratificación de su privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso; por ello, que el menor hubiese estado internado en el Hospital no impedía a que el Fiscal demandado observe las disposiciones especiales señaladas.
Asimismo, desconociendo la normativa prevista en el Código Niño, Niña y Adolescente, aplicó el procedimiento penal y presentó imputación formal contra el menor solicitando la aplicación de medidas cautelares, pidiendo se mantenga la internación del menor representado por el accionante, que fue dispuesta por Resolución de 8 de abril de 2008.
III.6.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
Después de la errónea solicitud de ratificación de privación de libertad del menor presentada por el Fiscal demandado, el Juez de la Niñez y Adolescencia, codemandado, en lugar de celebrar una audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica del menor, mediante simple resolución de 8 de abril de 2008, prorrogó la investigación por siete días adicionales, ordenando la internación del menor en el “Centro de Adolescentes Infractores Aconley” una vez sea dado de alta del centro hospitalario, vale decir, que el Juez se limitó a ratificar la privación de libertad sin disponer en forma fundamentada su determinación y a través de una audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, que hasta esa fecha no había sido definida en observancia de las normas legales aplicables al caso.
No obstante dichas irregularidades, cuando el menor representado solicitó la cesación de su detención preventiva, en la audiencia de consideración de esa solicitud -30 de mayo de 2008- el representante del Ministerio Público alegó no existir ninguna detención preventiva contra el representado del accionante.
A raíz de esa observación el Juez codemandado, pretendiendo regularizar las ilegalidades señaladas dispuso la detención preventiva del menor en el “Centro de Adolescentes Infractores Aconley” dependiente del SEDEGES-Cochabamba, no obstante de estar expresamente previsto en el último párrafo del art. 233 del CNNA, que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días; sin embargo, la autoridad judicial codemandada, mantuvo la medida de privación de libertad por más de ese tiempo.
De lo que se advierte que la autoridad judicial demandada, dejó de lado lo previsto en los arts. 231 y 233 del CNNA, que establecen que las medidas cautelares -entre ellas la detención preventiva- sólo pueden ser restringidas con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin perjuicio de que en lo posterior esa medida sea sustituida con otra medida más favorable, lo que no ocurrió en el caso presente, por el contrario, se prolongó indebidamente la restricción de la libertad del representado del accionante, cuando a esa fecha ya se encontraba privado de libertad por más de dos meses y en virtud de una resolución inmotivada y ajena al procedimiento establecido para el efecto, actuación que resulta ilegal y que es imputable a la autoridad judicial codemandada.
III.6.3. La actuación de los Vocales codemandados
Los vocales codemandados en lugar de reparar todas las ilegalidades señaladas, ante la apelación interpuesta por el menor representado, decidieron mediante Auto de Vista de 30 de julio de 2008, disponer la devolución del cuadernillo del proceso al Juzgado de origen determinando que la apelación verbal efectuada por el accionante contra la Resolución de 30 de mayo -que dispuso su detención preventiva- no tenía valor alguno por no estar previsto por ley; por ende no se abrió la competencia del Tribunal.
La referida Resolución resulta contraria a las normas del CNNA, ninguna de sus disposiciones exige que la ratificación del recurso de apelación sea en forma escrita; por el contrario, el recurso de apelación puede ser planteado en forma oral en la misma audiencia, siendo innecesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, en atención fundamentalmente a la naturaleza de la apelación de medidas cautelares, sustentada en los principios de oralidad e inmediación, no es atendible el criterio de los Vocales demandados de ratificar y fundamentar en forma escrita el recurso de apelación.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente en parte el recurso, ha dado en forma parcial una correcta aplicación al art. 18 de la CPEabrg.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 030/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de CONCEDER el recurso respecto de todas las autoridades demandadas.
2º Dispone la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2008, en la que se ordenó la detención preventiva del representado del accionante, debiendo la autoridad judicial observar lo previsto por las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, salvo que las irregularidades constatadas en esta audiencia hubieran sido reparadas como emergencia de la Resolución del Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso