SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6.1. Actuación del Fiscal
En el caso que se examina, el adolescente representado por el accionante -de 15 años de edad- fue aprehendido el 29 de marzo de 2008 por funcionarios policiales de DIPROVE y de la FELCC, quien al oponer resistencia sacando un arma de fuego fue herido y trasladado al Hospital Viedma, donde permaneció hasta ser dado de alta.
El Fiscal demandado recién el 7 de abril de 2008, solicitó al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, prórroga de la investigación y la internación del menor en el “Centro de Infractores Aconley”, soslayando la observancia de lo previsto en el art. 308 del CNNA, que establece que si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, pues el Fiscal demandado solicitó en forma posterior la ratificación de la medida de privación de libertad en el “Albergue Mi Casa”, aplicando erróneamente lo previsto en el art. 308 del CNNA, desconociendo que esta actuación sólo es permisible cuando el Fiscal previamente solicitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del menor, debido a que el fiscal no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez, conforme se ha establecido, dado que lo que corresponde es su remisión inmediata ante el Juez de la Niñez y adolescencia y no una solicitud de ratificación de su privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso; por ello, que el menor hubiese estado internado en el Hospital no impedía a que el Fiscal demandado observe las disposiciones especiales señaladas.
Asimismo, desconociendo la normativa prevista en el Código Niño, Niña y Adolescente, aplicó el procedimiento penal y presentó imputación formal contra el menor solicitando la aplicación de medidas cautelares, pidiendo se mantenga la internación del menor representado por el accionante, que fue dispuesta por Resolución de 8 de abril de 2008.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
- “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”.
- el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- III.6. Análisis del caso planteado
- III.6.1. Actuación del Fiscal
- III.6.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- III.6.3. La actuación de los Vocales codemandados
- Por tanto
- 2º Dispone