SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales correcurridos, en el informe que cursa a fs. 32 y vta., señalaron lo siguiente: i) Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 20 de mayo de 2008, dictaron Auto de Vista de 30 de julio en sujeción de las normas legales especiales que son de orden público y de aplicación preferente; ii) El art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que toda resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. A su vez el art. 227 de la misma norma, prevé que se interpondrá el recurso fundamentando el agravio sufrido; por consiguiente, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, extrañaron que la apelación no estaba debidamente fundamentada en cuanto al agravio sufrido, para circunscribir su actuación a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; y, iii) Ante esa omisión no se abrió su competencia para resolver el fondo del Auto dictado por el Juez inferior. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
El recurrente, ahora accionante, considera lesionados los derechos de su representado a la libertad física de locomoción y la presunción de inocencia, denunciando que: i) El Fiscal de Materia, no observó el procedimiento establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente, sin ninguna fundamentación solicitó su internación en el “Centro de Infractores Aconley”, posteriormente presentó imputación solicitando la aplicación de medidas cautelares, en lugar de solicitar la ratificación de la privación de libertad dentro de las veinticuatro horas dispuestas por el art. 308 del CNNA; ii). El Juez de la Niñez y Adolescencia: a) Sin fundamentar su decisión ordenó la internación de su representado en el citado Centro, internación que se prolongó por más de dos meses sin que su situación sea definida; b) En lugar de disponer la libertad de su representado porque el Fiscal de Materia no solicitó la ratificación de la privación de libertad, mantuvo ilegalmente su internación; y, c) En la audiencia celebrada para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial al advertir que su internación era ilegal porque no existía orden de detención preventiva, legalizó dicha irregularidad disponiendo su detención preventiva; iii) Los Vocales correcurridos, hoy codemandados, devolvieron su recurso de apelación incidental porque no ratificó en forma escrita la apelación verbal que formuló contra la Resolución que dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPEabrg.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
- “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”.
- el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- III.6. Análisis del caso planteado
- III.6.1. Actuación del Fiscal
- III.6.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- III.6.3. La actuación de los Vocales codemandados
- Por tanto
- 2º Dispone