SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6.3. La actuación de los Vocales codemandados
Los vocales codemandados en lugar de reparar todas las ilegalidades señaladas, ante la apelación interpuesta por el menor representado, decidieron mediante Auto de Vista de 30 de julio de 2008, disponer la devolución del cuadernillo del proceso al Juzgado de origen determinando que la apelación verbal efectuada por el accionante contra la Resolución de 30 de mayo -que dispuso su detención preventiva- no tenía valor alguno por no estar previsto por ley; por ende no se abrió la competencia del Tribunal.
La referida Resolución resulta contraria a las normas del CNNA, ninguna de sus disposiciones exige que la ratificación del recurso de apelación sea en forma escrita; por el contrario, el recurso de apelación puede ser planteado en forma oral en la misma audiencia, siendo innecesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, en atención fundamentalmente a la naturaleza de la apelación de medidas cautelares, sustentada en los principios de oralidad e inmediación, no es atendible el criterio de los Vocales demandados de ratificar y fundamentar en forma escrita el recurso de apelación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Sobre la aprehensión a menores infractores
- “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”.
- el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- III.6. Análisis del caso planteado
- III.6.1. Actuación del Fiscal
- III.6.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- III.6.3. La actuación de los Vocales codemandados
- Por tanto
- 2º Dispone