SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2574/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 29 de marzo de 2008 su representado fue herido por funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), en circunstancias en las que portaba un arma de fuego que le entregó otro individuo para defenderse de una pandilla que lo hirió en anterior oportunidad, siendo internado en el Hospital Viedma hasta el 7 de abril del mismo año. En esa fecha el Fiscal de Materia, después de casi ocho días de aprehensión por funcionarios de DIPROVE, sin ninguna fundamentación solicitó su internación al Juez Primero de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, quien sin fundamentar su Resolución ordenó en forma indebida su internación en el “Centro de Adolescentes Infractores Aconley”, internación que se prolongó por más de dos meses sin que hasta la fecha de interposición de este recurso, su representado hubiere sido notificado con el mandamiento de detención preventiva, con lo que se vulneró el art. 9 de la CPEabrg.

En el ordenamiento legal, no existe la figura de internación dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, la misma que resulta indebida según estableció la SC 0229/2003-R de 26 de febrero, cuando pidió el control jurisdiccional se le indicó que debía atenerse a la internación, y al solicitar la cesación de su detención preventiva recién se dispuso su detención preventiva, después de más de dos meses de ilegal aprehensión, pretendiendo legalizar el encierro clandestino del que fue objeto su representado.

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra pidiendo la aplicación de medidas cautelares, en lugar de solicitar la ratificación de la privación de libertad dentro de las veinticuatro horas, conforme manda el art. 308 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Ante esa omisión debió disponerse de oficio la libertad inmediata del adolescente y no mantener la ilegal medida de internación.

Tampoco se presentó la imputación dentro de las veinticuatro horas de haber sido aprehendido, la imputación se presentó ocho días después de estar “internado” y después de más de quince días de estar detenido ilegalmente, imputación que no fue puesta en conocimiento del menor. Asimismo, se inobservó lo previsto en el art. 233 del CNNA, que prohíbe la detención por más de cuarenta y cinco días, norma que obliga a la autoridad judicial a sustituir la detención por otra medida; sin embargo, lo que hizo el Juez recurrido es tratar de legalizar una internación ilegal de más de dos meses y recién computar una detención preventiva.

Todas las omisiones señaladas fueron denunciadas en el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del menor; empero, los Vocales recurridos, decidieron devolver el expediente con el argumento que la apelación debe ser interpuesta por escrito y no en forma verbal sustentándose en el art. 286 del CNNA, disposición que se refiere a las notificaciones; por lo que constituye una denegación de justicia la actuación de los Vocales recurridos.