Sentencia: 1334/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1334/2010-R

Fecha: 01-Dic-2010

a)

El actual accionante presentó recurso de amparo constitucional con el argumento que el Vocal demandado revocó la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal, vulnerando los derechos de sus representados a la igualdad, libertad física, dignidad, seguridad jurídica y debido proceso por los siguientes motivos: a) De modo general determinó que la demora en la tramitación del proceso era atribuible a los procesados, especialmente a Octavio Cachi, sin efectuar un análisis particular de la conducta de cada uno de ellos respecto a las supuestas dilaciones indebidas, ni precisar las razones por las que concluyó que eran culpables, y tampoco consideró la actuación del Ministerio Público y la del Órgano Jurisdiccional para determinar si la demora les era imputable, por lo que la Resolución no fue debidamente fundamentada; b) No se les proporcionó el mismo trato que a quienes están procesados con las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, pues mientras aquellos tienen certeza que el proceso concluirá en tres años, ellos se encuentran sometidos a uno que no ha concluido en un plazo razonable y en el que existe retardación de justicia, pues a pesar que el delito del que son acusados tiene una pena de un año, el proceso que se les sigue dura más de seis, con lo que no se respetó el derecho al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

a.    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala en el art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

a.  El art. 133 del CPP fija el término fatal de tres años para la duración máxima del proceso, regulando, aparentemente, un “plazo razonable” -en consonancia del derecho “al cumplimiento efectivo de los plazos”- posición doctrinaria sustentada, entre otros, por Daniel Pastor (EL plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina 2002); empero el cometido de esta norma debe entenderse a partir de una visión sistemática simple:  La norma corresponde al Libro Tercero (Actividad Procesal) y al Título IV (Control de la Retardación de Justicia), entonces, su propósito está dirigido a materializar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.

Condensando las ideas desarrolladas, debe concluirse que nuestro sistema jurídico acoge mejor la teoría del plazo indeterminado sobre la conclusión del proceso: a) tomando en cuenta la jerarquía de las normas constitucionales, las primarias (valores, principios y fines -ya desarrollados-) que contrastan con un elemento de la garantía del debido proceso (justicia sin dilaciones); además del principal propósito de la acción penal: que se haga justicia para la víctima y el encausado; b) bajo la interpretación sistemática y teleológica del CPP, que establece un plazo promedio razonable para culminar el proceso (art.133), lapso que puede ser ampliado por efecto de la suspensión debidamente fundada (art. 130); c) y finalmente, contraponiendo el principio de eficacia con el de celeridad, y el derecho a un pronto proceso con los derechos de la víctima.