II.3. El caso analizado en la SC 1334/2010-R de 20 de septiembre
Encontrándose delimitado el problema jurídico planteado en la falta de fundamentación de la resolución de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal pronunciada por los recurridos, la Sentencia que motiva la disidencia debió centrar su análisis en la comprobación de la denuncia formulada, analizando si efectivamente dicha Resolución realizó una evaluación integral de los actos considerados dilatorios por parte de cada uno de los procesados.
Efectivamente, el principal punto denunciado por los accionantes radica en que el demandado, por Auto de Vista 28/2006 de 5 de abril revocó la extinción de la acción penal dispuesta por Resolución 78/04 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido liquidador de la ciudad de La Paz, por haber determinado de modo general que la demora en la tramitación del proceso era imputable a los procesados, pero sin efectuar un análisis particular de la conducta de cada uno de ellos, omitiendo además valorar la actuación del órgano jurisdiccional y la del Ministerio Público, por lo que esa resolución carecía de fundamentación.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el proceso tal revocatoria se fundó en que los miembros de la Sala Penal Segunda, entre ellos el demandado, determinaron que la demora en la sustanciación del proceso era atribuible a los encausados, “(…) especialmente a Octavio Cachi Huacoto, por reiteradas inasistencias a las audiencias (…)” (sic); sin embargo, arribaron a esa conclusión sin haber efectuado un análisis particular e individual de la conducta de los co procesados Rubén Zelada Baldelomar y Jorge Muñoz Pereira; tampoco explicitó que hechos y pruebas valoró para arribar a esa conclusión respecto a ellos, ni porque los valoró así, limitándose a expresar de manera superficial e incompleta tales aspectos en relación a Octavio Cachi Huacoto; por lo que respecto a los accionantes, se arribó a una conclusión y se adoptó una determinación sin expresar las razones para ello. Es preciso resaltar que el Auto de Vista en examen, además de las falencias ya señaladas, omitió cualquier referencia a la conducta procesal del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público que le llevó a concluir que la demora en la sustanciación del proceso no les era imputable.
Aplicando la jurisprudencia glosada en esta disidencia, referida a la fundamentación de las resoluciones, se tiene que la solicitud de extinción de la acción penal, debe fundarse en que la mora procesal no fue atribuible al imputado, pero que si lo fue al órgano judicial y/o al Ministerio Público, debiendo evaluarse necesariamente la actuación de la víctima; en consecuencia, la Resolución que resuelva la solicitud deberá analizar y valorar esos aspectos, a fin de comprobarlos o desestimarlos y en consecuencia determinar la extinción o rechazarla; sin embargo, el Auto de Vista 28/2006 omitió hacerlo de manera particular y especifica respecto a los procesados o imputados y en el caso del órgano judicial y Ministerio Público, omitió cualquier referencia y valoración de su comportamiento procesal y la incidencia o no de este en la demora del proceso, menos aún hizo referencia a la actuación de la víctima. Es preciso resaltar en este punto que el hecho de que dos o más personas se encuentren en la misma ubicación respecto a la pretensión penal, ya sea como imputados o acusados, no implica que -a los efectos de la extinción- el juzgador pueda asumir que el comportamiento procesal de uno de ellos repercuta en la situación procesal de los demás, pues seria desconocer aspectos elementales de la dogmatica penal y procesal penal.
- a)
- concedió
- revocó
- II.1. La excepción a la legitimación pasiva
- Una tercera excepción se justifica por la necesaria prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- a) Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- a.1.) Los derechos de las víctimas
- 1.
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- plazo razonable”
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 27
- “Suárez Rosero”
- i.
- ii.
- “Firmenich”
- iii.
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- iv.
- v.
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- a.3.) Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva
- oportuna y efectivamente
- a. 4.) Demora estructural (extraordinaria)
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- a.5.) La interpretación del Código de Procedimiento Penal
- b.
- Kipperband”
- .
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- 2)
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- Fragmento 52
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- II.2.
- II.3. El caso analizado en la SC 1334/2010-R de 20 de septiembre
- aprobar
