Sentencia: 1334/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1334/2010-R

Fecha: 01-Dic-2010

II.3.  El caso analizado en la SC 1334/2010-R de 20 de septiembre

Encontrándose delimitado el problema jurídico planteado en la falta de fundamentación de la resolución de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal pronunciada por los recurridos, la Sentencia que motiva la disidencia debió centrar su análisis en la comprobación de la denuncia formulada, analizando si efectivamente dicha Resolución realizó una evaluación integral de los actos considerados dilatorios por parte de cada uno de los procesados.

Efectivamente, el principal punto denunciado por los accionantes radica en  que el demandado, por Auto de Vista 28/2006 de 5 de abril revocó la extinción de la acción penal dispuesta por Resolución 78/04 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido liquidador de la ciudad de La Paz, por haber determinado de modo general que la demora en la tramitación del proceso era imputable a los procesados, pero sin efectuar un análisis particular de la conducta de cada uno de ellos, omitiendo además valorar la actuación del órgano jurisdiccional y la del Ministerio Público, por lo que esa resolución carecía de fundamentación.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el proceso tal revocatoria se fundó en que los miembros de la Sala Penal Segunda, entre ellos el demandado, determinaron que la demora en la sustanciación del proceso era atribuible a los encausados, “(…) especialmente a Octavio Cachi Huacoto, por reiteradas inasistencias a las audiencias (…)” (sic); sin embargo, arribaron a esa conclusión sin haber efectuado un análisis particular e individual de la conducta de los co procesados Rubén Zelada Baldelomar y Jorge Muñoz Pereira; tampoco explicitó que hechos y pruebas valoró para arribar a esa conclusión respecto a ellos, ni porque los valoró así, limitándose a expresar de manera superficial e incompleta tales aspectos en relación a Octavio Cachi Huacoto; por lo que respecto a los accionantes, se arribó a una conclusión y se adoptó una determinación sin expresar las razones para ello. Es preciso resaltar que el Auto de Vista en examen, además de las falencias ya señaladas, omitió cualquier referencia a la conducta procesal del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público que le llevó a concluir que la demora en la sustanciación del proceso no les era imputable.   

Aplicando la jurisprudencia glosada en esta disidencia, referida a la fundamentación de las resoluciones, se tiene que la solicitud de extinción de la acción penal, debe fundarse en que la mora procesal no fue atribuible al imputado, pero que si lo fue al órgano judicial y/o al Ministerio Público, debiendo evaluarse necesariamente la actuación de la víctima; en consecuencia, la Resolución que resuelva la solicitud deberá analizar y valorar esos aspectos, a fin de comprobarlos o desestimarlos y en consecuencia determinar la extinción o rechazarla; sin embargo, el Auto de Vista 28/2006 omitió hacerlo de manera particular y especifica respecto a los procesados o imputados y en el caso del órgano judicial y Ministerio Público, omitió cualquier referencia y valoración de su comportamiento procesal y la incidencia o no de este en la demora del proceso, menos aún hizo referencia a la actuación de la víctima. Es preciso resaltar en este punto que el hecho de que dos o más personas se encuentren en la misma ubicación respecto a la pretensión penal, ya sea como imputados o acusados, no implica que -a los efectos de la extinción- el juzgador pueda asumir que el comportamiento procesal de uno de ellos repercuta en la situación procesal de los demás, pues seria desconocer aspectos elementales de la dogmatica penal y procesal penal.