i.
i. El Tribunal Constitucional de España, en la Sentencia 5/1985, respecto a la expresión “sin dilaciones indebidas” contenida en el art. 24.2. de la Constitución española, sostuvo “que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.”
- a)
- concedió
- revocó
- II.1. La excepción a la legitimación pasiva
- Una tercera excepción se justifica por la necesaria prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- a) Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- a.1.) Los derechos de las víctimas
- 1.
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- plazo razonable”
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 27
- “Suárez Rosero”
- i.
- ii.
- “Firmenich”
- iii.
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- iv.
- v.
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- a.3.) Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva
- oportuna y efectivamente
- a. 4.) Demora estructural (extraordinaria)
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- a.5.) La interpretación del Código de Procedimiento Penal
- b.
- Kipperband”
- .
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- 2)
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- Fragmento 52
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- II.2.
- II.3. El caso analizado en la SC 1334/2010-R de 20 de septiembre
- aprobar
