el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición
De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley.”.
Del entendimiento contenido en la jurisprudencia citada precedentemente, en la SC 1736/2010-R, se deduce que la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional previamente debió formular recurso de revocatoria y si éste tampoco se hubiera atendido debió plantear recurso jerárquico, ya que la falta de respuesta de la entidad municipal dio lugar al nacimiento de la etapa impugnatoria; empero, seguidamente establece que la falta de agotamiento de la etapa impugnatoria en sede administrativa no soslaya que en el caso de autos “las violaciones al derecho de petición, fueron reiteradas y sucesivas, por distintas instancias institucionales” (Sic), activándose en cada caso el plazo de impugnación, requisito previo a apertura de la vía constitucional, conclusión sobre la que asienta la determinación de denegar la tutela solicitada.
- I.1.
- I.2.
- I.4.
- I.5.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- El silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto
- el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición
- el silencio administrativo negativo
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- como autora de los actos u omisiones denunciados
