Sentencia: 1736/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1736/2010-R

Fecha: 23-Dic-2010

el silencio administrativo negativo

Dicho razonamiento, se aparta de la premisa contenida en la SC 0018/2005 de 8 de marzo, citada en la SC 0299/2006-R, a su vez glosada en la Sentencia motivo de la presente disidencia, en las que se establece expresamente que el silencio administrativo negativo “(…) es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie”.

No obstante ese claro entendimiento, la SC 1736/2010-R, restringe el derecho del administrado a que en todos los casos necesariamente asuma el silencio de la administración como negativo a su petición y obligatoriamente accione la vía de impugnación; entendimiento contradictorio con el reconocimiento que se hace en la misma Sentencia en sentido de que las violaciones al derecho de petición fueron reiteradas y sucesivas, expresión que mas bien constituiría prueba incontrovertible de la vulneración del derecho de petición. En suma, el razonamiento contenido en la Sentencia Constitucional con la que se disiente en la oportunidad, desconoce el contenido esencial y legal del derecho de petición, cual es, generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante, eximiendo en los hechos a la autoridades administrativas por lesión del derecho aún con el reconocimiento expreso que hubo afectación del derecho de petición, conclusión final que también resulta errónea, conforme se desarrolla en el numeral II.2 del presente Voto Disidente.