SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2019/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2019/2010-R

Fecha: 09-Dic-2010

i)

Julio Cesar Paredes Gonzales y Mariela Ovando Bilbao La Vieja, en representación del SIREFI, en el informe cursante de fs. 335 a 339 vta., señalaron: i) El recurrente a través de su acción alega situaciones que en ningún momento fueron impugnadas a través de los recursos administrativos, resultando ser falso que se hubiera promovido conflicto de competencia y que éste no habría sido resuelto, toda vez que en la carta que remitió en ningún momento de manera clara suscitó conflicto de competencias, sino que sólo aclaró su actividad comercial, habiendo sido respondida a través de la carta SB/IAJ/D-31142 de 10 de agosto de 2007, en todo caso, si entendió que no se resolvió en esa oportunidad su solicitud, pudo haber hecho uso de los arts. 19 y 20 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003 y haber solicitado que dicha nota de la SBEF se convierta en resolución administrativa fundamentada y así poder interponer los recursos administrativos correspondientes, siendo que inclusive se limitó a responder a la señalada nota a través de la misiva de 18 de septiembre de 2007 y nota de 7 de septiembre de 2007 presentada a la SBEF por el apoderado del recurrente que solicitó al órgano regulador la reconsideración del plazo que se le otorgó para que se adecue a las disposiciones de la LBEF; ii) Sobre las inspecciones de la SBEF donde no se habrían seguido los pasos para llevarse a cabo éstas, se encuentran normadas por el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, de donde se tiene que son regulares o periódicas, empero, en este caso se trató de inspecciones excepcionales, al haberse establecido que la empresa del recurrente estaría realizando labores de intermediación financiera, dado que la normativa antes referida señala también que la Superintendencia podrá realizar todos los exámenes que considere necesarios con o sin previo aviso; y iii) Respecto a la aplicación de sanción sin posibilidad de contradicción, este argumento es irreal, toda vez que una vez notificado con la Resolución Administrativa  que dispuso la clausura de Roghel Bolivia, el recurrente en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas o alegaciones que estimara convenientes, es más en ejercicio de dicho derecho presentó recursos de revocatoria y jerárquico, por ello no puede alegarse que no existió posibilidad de contradicción en el procedimiento administrativo.