SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2019/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2019/2010-R

Fecha: 09-Dic-2010

III.3. Análisis del caso

La jurisprudencia constitucional precedentemente citada se ha constituido en una sólida línea, que por imperio de los arts. 203 de la CPE y 44.I de la LTC, es vinculante y de aplicación inmediata para casos análogos, es decir donde se discuta la competencia. En este caso, si bien se alega como derecho vulnerado al debido proceso, no es menos evidente que se lo hace ligado de manera estrecha al elemento competencial, puesto que de la lectura de la demanda o acción, se constata que entre otros aspectos el accionante señala que: “… respondió con un directo cuestionamiento a la competencia de la SBEF, para ejercitar labores de control de mi empresa” (…) “este cuestionamiento merece una respuesta formal en la que las autoridades recurridas se declaren COMPETENTES para ejercitar labores de control y fiscalización respecto a mi empresa, pero ello no sucedió, porque hasta el momento no existe una resolución administrativa que dirima la cuestión de competencia planteada” (sic de la demanda). Posteriormente, en su petitorio señala que solicita: a) se declare la nulidad de las resoluciones 108/2007 de 20 de septiembre, 138/2007 de 30 de octubre de 2007 y la Resolución jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 011/2008 de 24 de enero; b) Se Disponga que la SBEF, resuelva el conflicto de competencia suscitado por mi empresa Roghel -Bolivia; c) Ordene que los procedimientos de inspección y verificación a ser realizados por la SBEF, se sometan a orden definido por el Decreto Supremo 27175” (sic). En definitiva, el accionante cuestiona la primera actuación de la cual derivaron todas las Resoluciones ahora impugnadas, indicando que nacen o emergen de una supuesta falta de competencia en la cual habría incurrido la SBEF, lo cual fue observado por el accionante y no mereció pronunciamiento alguno por la entidad demandada.

Bajo este criterio, al ser objetada la competencia de los demandados a través del planteamiento y fundamentos expresados en su acción, no cabe duda que debió interponer recurso directo de nulidad consagrado como garantía en el art. 122 de la CPE y 31 de la CPEabrog, y no así una acción de amparo constitucional; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.