SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2607/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SC 0187/2010-R
Al respecto y refiriéndose a los alcances este Tribunal a través de la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, definió a este derecho como: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...” (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: “se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” ( SC 0025/2005-R de 10 de enero). Con relación a quiénes tienen la obligación a otorgar respuesta, la SC 0570/2010-R de 12 de julio, señaló: “La actual Constitución es más precisa en cuanto a la configuración, alcances y requisitos, de tal manera que la petición no necesariamente debe ser escrita, sino también oral, claro está, atendiendo a las circunstancias y exigencias que hubieren según el caso y las normas aplicables; por otro lado, la petición debe ser efectuada ante la persona o idónea, es decir, pertinente, o ante el funcionario o autoridad competente; teniendo la obligación de hacer el respectivo seguimiento a la solicitud o petición, esperando los plazos fijados por ley, o de manera prudencial si no existe dicha regulación; como también la reiteración y/o reclamación acudiendo a las instancias pertinentes e idóneas que puedan dar solución y efectivizar el derecho; ello debido a que la acción de amparo como medio reparador del derecho de petición, tiene naturaleza subsidiaria.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a
- conceder
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Marco Constitucional
- SC 0187/2010-R
- la persona o autoridad a quien se haya efectuado la solicitud o petición, esta impelida por mandato constitucional a brindar una respuesta
- no existe en antecedentes una respuesta positiva o negativa por parte de la Asociación demandada
- APROBAR