SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2614/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2614/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2614/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2009-19155-39-RAC

Distrito:                       Santa Cruz 

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 02 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 692 a 695 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, interpuesto por Ramiro Cabrera Vildoso, en representación de la empresa Bolivian Oil Service Ltda. (BOLSER Ltda.) contra Doris Segovia Cerezo y Miguel Ángel Vaca Chávez, Gerente a.i. y Jefe a.i. del Departamento Jurídico de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 27 de diciembre de 2008, cursante de fs. 408 a 417, alega que la empresa que representa solicitó someterse a proceso de restructuración ante la Superintendencia de Empresas, la que dictó la Resolución 0059/2007 de 19 de junio, por la que admite la solicitud disponiendo la publicación de la Resolución, así como se convoque a los acreedores de “BOLSER Ltda.”.

Explica que en el proceso de reestructuración, los acreedores tienen la carga de hacer valer sus acreencias a través de documentos con valor legal, por lo que mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 0091/2007 de 17 de agosto, se ordenó el registro de las acreencias públicas en los que se encontraban incluidos los pasivos tributarios. Ampliado el plazo complementario de siete días hábiles computables a partir de la publicación de la RA SEMP 48/2008 de 1 de abril, se ordenó la publicación de la lista de acreedores presentada por “BOLSER Ltda.” a efecto de que se los convoque para que en dicho plazo, inscriban sus créditos ante el Síndico de Reestructuración designado; ante lo cual, mediante carta GSH/DTJC 190/2008 de 27 mayo, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN hizo conocer al Superintendente de Empresas, Rolando Morales Anaya, los adeudos tributarios de “BOLSER Ltda.” por un total de Bs. 19.188.133 (diecinueve millones ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y tres 00/100 bolivianos), monto consignado en el Anexo II de la RA SEP 104/2008, por la cual se resuelve registrar las acreencias públicas de acuerdo al art. 26 de la Ley 2495, monto que es definitivo e inmodificable.   

Indica que no obstante que por RA SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, la Superintendencia de Empresas homologó el Acuerdo de Transacción suscrito por el representante legal de la Empresa “BOLSER Ltda.” y los respectivos acreedores que conforman la Junta de Acreedores de dicha empresa, además de la adenda al mismo, documentos contenidos en los Testimonios 344/2008 de 1 de julio y 499/2008 de 13 de septiembre, inscritos en el Registro de Comercio y publicados en medios de prensa de circulación nacional, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, el 2 de diciembre de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, con falta de competencia procedió a la revisión de los Títulos de Ejecución Tributaria que ya habían sido registrados y dictó treinta y seis Autos iniciales de sumario contravencional contra “BOLSER Ltda.”, empresa que concluyó el procedimiento de reestructuración voluntaria, sin tomar en cuenta que fue el propio SIN-Santa Cruz quien registró en el proceso de reestructuración sus acreencias en la suma de Bs. 19.188.133.-, consignada en el Anexo II de la RA SEMP 104/2008 de la Superintendencia de Empresas, registrada y homologada en Acuerdo Transaccional, habiéndose novado la misma y adquirido autoridad de cosa juzgada, desconociendo con la emisión de dichos Autos lo regulado por los arts. 1, 5, 6, 10, 17 y 26 de la Ley 2495; 4, 5, 10, 14, 18, 35, 36, 51, 54 y 55 del Decreto Supremo (DS) 27384 y 2, 4, 9 parágrafos III y IV y 11 de la Resolución Normativa del Directorio del SIN 10.0041.5 de 25 de noviembre de 2005, así como el art. 14.II del DS 27384 que dispone que las acreencias públicas referidas en el art. 26 de la Ley 2495, serán registradas de manera automática, tomando en cuenta como referencia los montos de capital e intereses consignados por el deudor en la nómina de acreedores, no siendo susceptibles de modificación. 

Finalmente, señala que una vez homologado el acuerdo transaccional ningún acreedor incluido el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias, por lo que con los treinta y seis Autos iniciales de sumario contravencional el SIN-Santa Cruz pretende desconocer el acuerdo transaccional e incrementar sus acreencias, lo cual no es permitido por la Ley 2495, debiendo más bien procederse conforme establece el art. 17 de la misma norma que señala que por efectos de novación, el SIN debe dar de baja los documentos sometidos a proceso de reestructuración y serán sustituidos por una Resolución Determinativa que conceda planes de facilidades de pago. Actuar con el que se han lesionado los derechos invocados de la empresa que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, citando los art. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrog.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Doris Segovia Cerezo y Miguel Ángel Vaca Chávez, Gerente a.i. y Jefe a.i. del Departamento Jurídico de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN; solicitando la nulidad de los treinta y seis Autos iniciales de sumario contravencional pronunciados que corresponden a los siguientes números: 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008, 11/2008, 18/2008, 19/2008, 21/2008, 22/2008, 23/2008, 24/2008, 27/2008, 28/2008, 32/2008, 33/2008, 34/2008, 35/2008, 38/2008, 40/2008, 41/2008, 42/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008, 15/2008, 16/2008, 17/2008, 25/2008, 26/2008, 30/2008, 31/2008, 36/2008, 37/2008, 38/2008, y 43/2008.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 686 a 692 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos del recurso planteado y en audiencia amplió: a) Se ha sometido a la Empresa “BOLSER Ltda.” a un proceso indebido, por cuanto habiéndose establecido el monto adeudado en Bs. 19.188.133.-, liquidación única que comprende capital, intereses y multas, se libran treinta y seis Autos de sumario contravencional por obligaciones que corresponden a 2004 que debieron ser incluidas en su momento pues el proceso de reestructuración voluntaria comenzó el 2007, al no hacerlo el derecho de hacer valer esa obligación ha precluido, pretendiendo que la empresa en estado de ejecución tributaria sufra el embargo de sus bienes y demás medidas precautorias; b) Respecto a por qué no se habría incluido la multa, los recurridos manifiestan que cuando se suscribieron los acuerdos transaccionales ésta no era exigible, pues no había nacido la deuda, lo que no es evidente conforme el art. 10 de la Ley 2495; c) Las autoridades recurridas han efectuado un análisis inapropiado de la normativa vigente, toda vez que lo que debió aplicarse está previsto en el Código Tributario, debiendo incluir las multas de 2004 y no ampararse en un Decreto Supremo de inferior grado para cobrar las multas por separado; y d) Sobre que la Empresa recurrente no se habría apersonado al proceso administrativo sancionador, ello fue porque consideran que al tratarse de un proceso ilegal que no se ajusta al canon del debido proceso, de hacerlo estarían reconociendo competencia para efectuar ese cobro y aceptar la validez del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Yolanda Tereza Alfaro Heredia y Miguel Ángel Vaca Chávez, en representación de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, por informe escrito cursante de fs. 617 a 620 y en audiencia señalaron lo siguiente: 1) La Administración Tributaria en cumplimiento a lo previsto en los arts. 10 y 26 de la Ley 2495 y 14 del DS 27384, realizó el registro definitivo el 27 de mayo de 2008 de la liquidación de adeudos tributarios líquidos y exigibles de la empresa “BOLSER Ltda.”, mediante el cual se hace conocer al Superintendente de Empresas que el monto líquido y exigible era de Bs. 19.188.133.-, para posteriormente el 25 de septiembre de 2008 por RA 262/2008 se homologue el acuerdo de Reestructuración de Empresas suscrito por la Empresa “BOLSER Ltda.” y sus acreedores en cumplimiento del art. 26 de la Ley 2495; 2) La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, el 19 de diciembre de 2008, emite la RA 026/2008 sobre autorización de plan de facilidades de pago en base al acuerdo transaccional de reestructuración en el monto ya señalado; 3) El art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0041.05, establece sin lugar a dudas que el registro de la deuda tributaria se la realiza sobre la liquidación de adeudos tributarios líquidos y exigibles, disposición que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos ha dado fiel y estricto cumplimiento, registrando sólo las deudas liquidas y exigibles y no otras que están sujetas a descargos o impugnación como son los treinta y seis Autos de sumario contravencional y sus respectivas resoluciones sancionatorias que a la fecha no representan deudas líquidas y exigibles pues mientras no se encuentren debidamente ejecutoriadas no son más que una prestación; 4) No obstante de la legal notificación al recurrente con dichos Autos el 4 de diciembre de 2008, conforme el art. 168.II de la Ley 2492, no presentó ninguna clase de descargo o pruebas para ser valoradas dentro del plazo previsto por Ley, es más, una vez emitidas las treinta y seis resoluciones sancionatorias que ponen fin al procedimiento, no utilizó ninguna vía de impugnación permisibles en materia tributaria, como la demanda contencioso tributaria prevista en los arts. 174 y ss. de la Ley 1340, ni el recurso de alzada señalado en el art. 143 y ss. de la Ley 2492, por lo que debe declarase improcedente el recurso; y 5) El art. 8 del DS 27310 de 12 de enero de 2004 establece la determinación y composición de la deuda tributaria, cuáles son las multas que forman parte de ella a la fecha que sea impuesta a los sujetos pasivos o terceros responsables a través de una resolución determinativa o sancionatoria, que no se incluyeron porque a la fecha de la acreencia, los montos todavía no existían.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

El tercero interesado, José Antonio Arnez, Presidente de la Junta de Acreedores, si bien se constituyó en la audiencia del recurso, no hizo uso de la palabra. 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución de 02 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 692 vlta. a 695 vlta., concedió el amparo, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de los Autos iniciales de sumarios contravencionales 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008, 12/2008, 13/2008, 14/2008, 15/2008, 16/2008, 17/2008, 18/2008, 19/2008, 20/2008, 21/2008, 22/2008, 23/2008, 24/2008, 25/2008, 26/2008, 27/2008, 28/2008, 29/2008, 30/2008, 31/2008, 32/2008, 33/2008, 34/2008, 35/2008, 36/2008, 37/2008, 38/2008, 39/2008, 40/2008, 41/2008, 42/2008, 43/2008, mientras la Superintendencia de Empresas se pronuncie sobre los adeudos mencionados como multas por parte del recurrente “BOLSER Ltda.”, debiendo aclarar que si estas obligaciones novadas que señala el art. 352 del Código Civil (CC), referente a que una obligación se anula con la creación de una nueva, se ajustaron a la ley y se plasmaron en la RA SMP 262/2008 de 25 de septiembre de 2008 que resuelve homologar el acuerdo transaccional de restructuración voluntaria.

Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) Notificado el contribuyente con las Resoluciones Sancionatorias dichos fallos son de carácter impugnable, por lo que no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa; ii) Al deducir la deuda tributaria se debió tomar en cuenta lo previsto en el art. 47 de la Ley 2492, con relación al art. 17 de la misma norma, pues una vez homologado el acuerdo de transacción incluido el Estado en calidad de acreedor, no se podrá modificar la cuantía de las acreencias, en ese sentido la cuantía presentada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos en el monto de Bs. 19.188.133.-, debe cumplirse conforme lo pactado con BOLSER Ltda.; iii) Concedido el plazo para el pago de la obligación computable a partir de octubre de 2010, no se puede pedir un monto que incluya una multa que no formó parte de la carta final signada con el número GSH/DTJC 190/2008, vale decir de Bs. 19.188.133, por lo que con la emisión de los Autos sumariales se vulnera “el derecho a la seguridad jurídica”; iv) La empresa recurrente al interponer impugnaciones contra las Resoluciones dictadas por el SIN estaría reconociendo la competencia y validez del proceso sancionador, precisamente por haberse ampliado un monto definitivo que al haber sido aprobado por un acuerdo transaccional, goza de calidad de cosa juzgada en consecuencia inmutable e inmodificable; y v) Las SSCC 0540/2004-R, 0078/2006-R y AC 024/2007 entre otras, establecieron que ante un daño irremediable e irreparable se puede acudir en protección provisional ante la jurisdicción constitucional, pidiendo tutela a efectos de que no se torne irreparable, lo cual puede ser causado en el presente caso con la ejecución de los Autos sumariales contravencionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de labores jurisdiccionales a través de sorteo de causas, que en el caso presente se realizó el 19 de octubre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA SEMP 0059/2007 de 19 de junio, la Superintendencia de Empresas resuelve admitir la solicitud presentada por la empresa “BOLSER Ltda.” para acogerse al proceso de reestructuración voluntaria; disponiéndose la publicación de la nómina de acreedores presentada por la empresa y la convocatoria de los acreedores para que en plazo de siete días se proceda a la inscripción de los créditos ante el Síndico de Reestructuración (fs. 251 a 254).

II.2.  Mediante RA SEMP 104/2008 de 13 de junio, la Superintendencia de Empresas resuelve registrar las acreencias en el proceso de restructuración de la Empresa “BOLSER Ltda.”, asignando porcentajes de voto para su participación en la Junta de Acreedores de conformidad a lo establecido en el Anexo I (fs. 297 a 299); registrar las acreencias públicas, pasivos laborales y pasivos con las Administradores de Fondos de Pensiones, sin derecho de participar de la Junta de Acreedores conforme al Anexo II, así como dispone registrar según el art. 11 de la Ley 2495 los créditos que se encuentran bajo jurisdicción judicial, arbitral y/o administrativa contenidos en el Anexo III (fs. 290 a 300).

 

II.3.  Por nota de 27 de mayo de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, complementa el importe de adeudos de “BOLSER Ltda.” con el fin de registrar su acreencia de adeudos referentes a diciembre de 2006 actualizados al 30 de abril de 2007, haciendo un total de Bs. 19.188.133.- (fs. 340). 

II.4. Por RA SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, el Superintendente de Empresas resuelve homologar el Acuerdo de Transacción suscrito por el representante legal de “BOLSER Ltda.” y los respectivos acreedores que conforman la Junta de Acreedores de dicha empresa además de la adenda del mismo, documentos que se encuentran contenidos en los Testimonios 344/2008 de 1 de julio, y Testimonio 499/2008 de 13 de septiembre, inscritos en el Registro de Comercio y publicados en medios de prensa de circulación nacional (fs. 301-308).

II.5.  El 4 de diciembre de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN notifica por cédula al contribuyente “BOLSER Ltda.” con los Autos iniciales de sumario contravencional GSH/DTJC/AISC No. 07/2008, GSH/DTJC/AISC No. 08/2008, GSH/DTJC/AISC No. 09/2008, GSH/DTJC/AISC No. 10/2008, GSH/DTJC/AISC No. 11/2008, GSH/DTJC/AISC No. 12/2008, GSH/DTJC/AISC No. 13/2008, GSH/DTJC/AISC No. 14/2008,  GSH/DTJC/AISC No. 15/2008, GSH/DTJC/AISC No. 16/2008, GSH/DTJC/AISC No. 17/2008, GSH/DTJC/AISC No. 18/2008, GSH/DTJC/AISC No. 19/2008, GSH/DTJC/AISC No. 20/2008, GSH/DTJC/AISC No. 21/2008, GSH/DTJC/AISC No. 22/2008 GSH/DTJC/AISC No. 23/2008, GSH/DTJC/AISC No. 24/2008, GSH/DTJC/AISC No. 25/2008, GSH/DTJC/AISC No. 26/2008, GSH/DTJC/AISC No. 27/2008, GSH/DTJC/AISC No. 28/2008, GSH/DTJC/AISC No. 29/2008, GSH/DTJC/AISC No. 30/2008 GSH/DTJC/AISC No. 31/2008, GSH/DTJC/AISC No. 32/2008, GSH/DTJC/AISC No. 33/2008, GSH/DTJC/AISC No. 34/2008, GSH/DTJC/AISC No. 35/2008, GSH/DTJC/AISC No. 36/2008, GSH/DTJC/AISC No. 37/2008, GSH/DTJC/AISC No. 38/2008; GSH/DTJC/AISC No. 39/2008, GSH/DTJC/AISC No. 40/2008, GSH/DTJC/AISC No. 41/2008, GSH/DTJC/AISC No. 42/2008, GSH/DTJC/AISC No. 43/2008, todos de 2 de diciembre de 2008 (fs. 102 a 249).

 

II.6. Por RA GSH-DRJC 026/2008 de 19 de diciembre, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN resuelve autorizar el plan de pagos por el monto adeudado de Bs. 19.188.133.- de conformidad al art. 26 de la Ley de Reestructuración de Empresas y el Acuerdo Transaccional de Reestructuración de Empresa, por el plazo de 158,44 meses (158 cuotas mensuales) pagaderos mensualmente a capital a interés con dos años de gracia. (fs. 422-426). 

II.7. El 30 de diciembre de 2008, BOLSER Ltda. fue notificada por cédula con treinta y ocho Resoluciones Sancionatorias emitidas el 29 de diciembre del mismo año, emergentes de los Autos iniciales de sumario (fs. 501 a 614).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, defensa y la garantía del debido proceso de la empresa que representa, por cuanto dentro del proceso de restructuración que siguió ésta ante la Superintendencia de Empresas, finalizado el plazo de solicitud de registro de créditos y cumplidos todos los requisitos como la publicación y registro, este procedimiento adquirió calidad de cosa juzgada, al haberse igualmente homologado el acuerdo de transacción suscrito por el representante de la empresa y los acreedores; no obstante, de manera ilegal la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, con falta de competencia procedió a la revisión de los Títulos de Ejecución Tributaria que ya fueron registrados, dictando Autos iniciales de sumario contravencional por multas, cuando en su momento debieron hacer conocer sus acreencias consignando intereses y demás recargos, los que junto a sus Resoluciones Sancionatorias llevarán a la empresa a un estado de riesgo, por las consiguientes medidas precautorias que la administración tributaria pueda adoptar dentro del proceso de ejecución. Corresponde analizar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. El recuso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, está regida por el principio de subsidiariedad

        

         La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendimiento que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución abrogada, en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

         Por lo señalado esta acción al ser un mecanismo de defensa o tutela de derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizada como un medio jurisdiccional alternativo, sustitutivo o complementario, mucho menos si dentro de un proceso ordinario -administrativo o judicial- existen los medios e instancias de impugnación donde se podrían haber revertido los actos supuestamente ilegales.

III.3. Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

Con carácter previo, igualmente es preciso señalar la doctrina y jurisprudencia emanada por este Tribunal respecto a los límites y alcances de aplicación de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad; en ese entendido, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo señalo que:  “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad. (Las negrillas nos corresponden).

III.4. Recursos administrativos ante la Superintendencia Tributaria

Las normas previstas por el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) disponen que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada en los casos expresamente previstos por dicha Ley y contra la Resolución que lo resuelve solamente cabe el recurso jerárquico. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal. La interposición del recurso de alzada así como el del jerárquico tienen efecto suspensivo.

El art. 143 del CTB ha previsto que el recurso de alzada como un medio impugnativo será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Por su parte el art. 144 del CTB prevé como segunda instancia de impugnación el recurso de jerárquico y será interpuesto por quien considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada lesione sus derechos, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139 inc. b) de este Código.

III.5. Análisis del caso concreto

El 4 de diciembre de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN notificó por cédula al contribuyente “BOLSER Ltda.”, con los Autos iniciales de sumario contravencional, siendo posteriormente notificado igualmente por cédula el 30 de diciembre de 2008, con las consiguientes resoluciones sancionatorias emitidas el 29 de diciembre del mismo año, emergentes de los Autos iniciales de sumario, Resoluciones que a decir de la empresa recurrente, lesionarían sus derechos al debido proceso, por cuanto fueron emitidas luego de haberse registrado las acreencias dentro del proceso de reestructuración voluntaria de la empresa Bolser Ltda., donde la deuda Tributaria ascendía a Bs. 19.188.133.-, que es inmodificable por cuanto ese monto consigna tanto capital como intereses consignados por el deudor en la nomina de acreedores que tiene calidad de cosa juzgada pretendiendo incrementarse las acreencias, cuando ello conforme al art. 17 de la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria establece que “El acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, en el marco de la presente ley, homologado por el Superintendente de Empresas, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada, impide definitivamente e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo. Una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias”, norma que establece con claridad la inmutabilidad del acuerdo de transacción, no pudiendo ser revisado ni modificado por ninguna autoridad, incluyendo el mismo Superintendente de Empresas; sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que la empresa recurrente pudo modificar y revertir a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano  las Resoluciones Sancionatorias emitidas por el SIN, inicialmente mediante el recurso de alzada y posteriormente interponer recurso jerárquico conforme a lo previsto por el art. 143 del CTB, no siendo evidente que las Resoluciones Sancionatorias no puedan ser recurribles y por ende modificables; situación que no se dio pues emitidas dichas Resoluciones por el SIN-Santa Cruz, la empresa recurrente lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente la presente acción tutelar, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la sub regla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad (SC 1337/2003-R), referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, respecto a que las autoridades recurridas habrían obrado sin competencia al haber procedido a la revisión de los Títulos de Ejecución Tributaria que ya fueron registrados en el Acuerdo Transaccional, ello no puede ser dilucidado a través de la presente acción tutelar, por cuanto conforme se señaló en el F.J. III.3., esta vía no repara lesiones de derechos y garantías constitucionales alegadas de lesionadas que tengan relación con actos resultantes de una falta de competencia que no emane de la Ley, como la usurpación de funciones, el ejercicio de potestades administrativas no previstas por Ley o ante la emisión de resoluciones de autoridades que se encuentren suspendidas, toda vez que éstos pueden ser reparados a través del recurso directo de nulidad.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni dio cabal aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 692 a 695 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, con los fundamentos expuestos, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO