SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2637/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2637/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y de los vertidos en audiencia, de la prueba adjunta al expediente y de lo desarrollado anteriormente referente a las normas contenidas en la RM 1361 y en el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición de la unidad de recaudación, se infiere que el actor al considerar que la Resolución 0228/08, dictada por la Comisión de Reclamación lesionó sus derechos, debió acudir a la instancia señalada en el punto III.4 de la presente Sentencia; es decir, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo de cinco días hábiles, computables a partir de la fecha de su notificación y entrega de la Resolución correspondiente promoviendo la reparación de sus derechos conculcados ante la autoridad competente para que emita pronunciamiento y disponga lo que en derecho corresponda. Cabe referir, que no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso.

En consecuencia, al haberse señalado precedentemente que la persona que se considera agraviada, antes de acudir a esta acción debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se logró la reparación de las garantías y derechos lesionados. En conclusión, si el reclamo se efectuó en forma directa a través de esta acción no se activa la jurisdicción constitucional en consideración a su naturaleza subsidiaria, pues como quedó claro las autoridades pertinentes no tuvieron la oportunidad de conocer los agravios formulados por el accionante y, en su caso, repararlos, ameritando aplicar la subregla 1 inc. a) de la citada SC 1337/2003-R; razón por la cual, corresponde denegar la tutela pretendida a través de la presente acción, siendo la responsabilidad atribuible a la negligencia del accionante.

Por otra parte, la Comisión de Reclamación no debió remitirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil -aplicable por analogía- dado que esta eventualidad se activa cuando se presenta una situación carente de regulación; o sea, ante la inexistencia de previsión legal o laguna específica en el esquema normativo respecto a la regulación de una situación determinada; contingencia inviable cuando dicha circunstancia se ciñe dentro del alcance de una ley concreta. En el presente caso, el ordenamiento jurídico contempla normas que rigen el contexto particular expuesto por el accionante, según se corroboró en los Fundamentos Jurídicos que preceden, concluyendo en la imposibilidad de acudir a la hermenéutica de la analogía para la explicación de una situación jurídica cuya elucidación es factible a través de la previsión específica que la norma.