SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2648/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Mariana Elvira Arias Sánchez, por informe cursante de fs. 407 a 413 señaló que tal como consta en el memorando 17 de 02 de enero de 2007, emitido por la Gerencia General de la CNS, el 02 de enero de 2007 en cumplimiento a lo establecido por el art. 12 del Decreto Supremo 23318-A modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, se la designó Sumariante acreditándose de este modo su competencia y desvirtuando así la “usurpación” manifestada por el recurrente, con una total falta de valores éticos; en un claro y deliberado afán de vulnerar la norma legal vigente y en inobservancia de la misma; el recurrente pretende valerse del recurso extraordinario de amparo constitucional como subsidiario del recurso jerárquico, es decir que, en el presente caso, el recurrente no agotó todas las instancias que la norma pertinente prevé para el efecto, insertas tanto en el Reglamento de Responsabilidad por la función pública así como en el reglamento de procesos internos de la Caja Nacional de Salud. Cabe señalar que para notificar y practicar las diligencias, existen formalidades las cuales fueron debidamente cumplidas por la Procuradora tal como consta a fs. 112, 120, 122, 123 y 124.
Por su parte; José Antonio Quiroga Morales, por informe cursante de fs. 424 a 426, señala que era evidente, que de julio de 2007 a octubre de 2008, cumplió funciones en la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud, en cuyo mérito, sus obligaciones como Representante Legal de la entidad, se desarrollaron dentro del marco de la Constitución, en estricto cumplimiento del art. 8 inc. a) y 228 de la CPEabrog en este sentido, dentro del marco de sus atribuciones como autoridad Nacional y Representante Legal de la entidad, facultado plenamente por el art. 18 del DS 28719 que a la letra señala: “El Gerente General es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la CNS y primer responsable del manejo institucional y de la gestión médica administrativa, financiera, legal y técnica en el marco de lo establecido por el Código de Seguridad Social la Ley 1178”; concluido el proceso administrativo interno que se siguió contra el actor y otros funcionarios, la autoridad sumariante, puso en conocimiento de la Gerencia General la Resolución Revocatoria Ejecutoriada para su estricto cumplimiento. Remitiéndose las mismas para ser ejecutadas en la Regional de Cochabamba conforme a las previsiones establecidas en el art. 30 del D.S. 23318-A.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- i)
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.4.1. Del alcance del debido proceso
- III.
- la
- considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar "nulidades consecuentes" que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.