SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2648/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2648/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.

                      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC de 0099/2010-R de 10 de mayo, dentro de sus alcances señala que: ”… en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar "nulidades consecuentes" que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

La SC 0099/2010-R de 10 de mayo citada dejo sentado que: “En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.11 de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el "núcleo esencial" de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; ¡ii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

Según informan los datos del proceso, se constata que el ahora accionante, en lo principal (y de donde emergería los otras "supuestas" irregularidades), tanto en la acción suscitada como en los memoriales interpuestos dentro del proceso sumario instaurado en su contra, denuncia y reclama la competencia de la Autoridad Sumariante,  inclusive,  en  dichas  actuaciones, señala expresamente que se hubiese incurrido en lo previsto por el art. 31 de la CPEabrg, consiguientemente, debió reclamar en su oportunidad, esos extremos mediante un recurso directo de nulidad previsto por el art. 79 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), antes de utilizar una vía constitucional de otra naturaleza y alcance jurídico; en consecuencia, es aplicable la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.4.1 y 2, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela sin ingresar al fondo -como se dijo- en razón a que existía un medio específico, idóneo e inmediato, como es el recurso directo de nulidad para restituir los supuestos actos lesivos denunciados, que bien pudo haber sido activado por las partes accionantes en el proceso sumario, antes de consentir la referida competencia sometiéndose al mismo.