SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2651/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegó
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 57 a 59, por la que denegó el recurso, en base a los siguientes fundamentos: 1) La recurrente fue despedida del cargo de profesora, sin haber establecido falta alguna y sin la instauración de un proceso administrativo, cargo al que accedió mediante memorando de 1 de septiembre de 2008; 2) El Reglamento de Escalafón del Servicio de Educación, en su art. 12 indica: “Los maestros y los funcionarios administrativos del Servicio de Educación, están obligados a inscribirse en el Escalafón, como requisito para el goce de las garantías, los derechos y las recompensas con que éste reglamento beneficia al personal de carrera”; El Reglamento de faltas y sanciones Disciplinarias dice: “el presente reglamento se aplica a todo el personal comprendido en los arts. 20 y 21 del reglamento del Escalafón Nacional; el art. 23 del citado reglamento, remitiéndose al proceso disciplinario señala: “la denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o tutores (...), este procedimiento concluye con la resolución de la apelación sobre el fallo”; y, 3) Con la prueba aportada en el proceso, no se acreditó que la recurrente sea profesora normalista, ni que estuviera inscrita en el escalafón.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional, previamente deben ser reclamados en la instancia administrativa.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta
- para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 24