SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2651/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Análisis del caso
En el caso que se examina, si bien es cierto que la recurrente solicitó su restitución a la autoridad codemandada, en éste caso al Director Distrital de Educación, no es menos evidente que previamente a la interposición de la presente acción, no agotó las otras instancias administrativas que tenía a su alcance, conforme la jurisprudencia indicada y las normas legales citadas en la misma, puesto que no acudió -como correspondía hacerlo- ante el Director de Desarrollo Social ni ante el Prefecto del Departamento, lo que ciertamente acarrea la denegatoria de esta acción, toda vez que de forma reiterada y uniforme este Tribunal, ha establecido a través de la jurisprudencia constitucional, que la acción de amparo constitucional, está regida por el principio de subsidiariedad, lo que implica que la persona que pretenda protección a través de esta garantía constitucional, cuando se trate de actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubieran incurrido autoridades, preliminarmente a demandar ante esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante las autoridades que han lesionado los derechos y garantías constitucionales fundamentales, así como también, acudir ante las instancias superiores a la misma, de modo que, cuando no se cumple con ello, esta jurisdicción no puede ingresar a analizar los hechos que constituyen la lesión a los derechos y garantías bajo la protección del amparo.
De la misma forma, la accionante alega lesión a su derecho a petición por parte de las autoridades demandadas, toda vez que les solicitó mediante requerimientos fiscales, fotocopias legalizadas de distintos documentos; sin embargo de aquello y según informan los antecedentes del proceso, los requerimientos fiscales fueron respondidos de forma clara y precisa por las autoridades demandadas; pero en todo caso, si la accionante consideraba que dichas respuestas no satisfacían a su requerimiento o en su caso lesionaban algún derecho o garantía constitucional, debió acudir ante las autoridades superiores o jerárquicas a efecto de que las mismas se pronuncien al respecto y no activar de forma directa una acción extraordinaria como sucedió; situación que conlleva a la denegatoria de la presente acción por subsiediaridad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional, previamente deben ser reclamados en la instancia administrativa.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta
- para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 24