SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2660/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2660/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2660/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                2008-18887-38-RAC

Distrito:                       Pando

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 21 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 178 a 179, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Angélica Tancara de Aquice, por sí y en representación de Juan Walberto Aquice Tancara, contra Natalia Crispín Vda. De Argandoña; y, Rolan, Eugenio, Franz y Alex Argandoña Crispín, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y a trabajar y dedicarse al comercio, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 141 a 144 vta., la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Arguye que, arrendó una tienda por el canon mensual de $us100.- (cien dólares estadounidenses); posteriormente, la supuesta propietaria Clara Edith Rodríguez Morales, ofreció ceder dicha parte del inmueble en anticrético, motivo por el cual, pagó la suma de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses), no sin antes preguntar al esposo de la dueña, Rolan Argandoña Crispín, ahora recurrido, sobre dicho anticrético, respondiéndole éste que dicha parte del inmueble le pertenecía legítimamente a su esposa, ya que a él como a sus hijas menores les correspondía la parte trasera del mismo y que además, el dinero del anticrético serviría para construir más dependencias en la misma propiedad.

Señala que, suscribió el referido contrato ante la Notaría 1, con el respectivo reconocimiento de firmas, documento que no llevaba firma de abogado y donde no figuraban los datos del inmueble para registrarlo en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) como escritura pública. Por su origen humilde, asegura, desconocía aspectos inherentes a la ley.

Manifiesta que, la propietaria, procedió a construir ambientes de un bar restaurante en el inmueble, y ante los gastos efectuados, presionó a su hijo para que éste le prestara la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) para poder continuar con la edificación; como garantía de dicho préstamo, ofreció la tienda que fue dada en anticrético a su madre.

Aduce que, al parecer los esposos Rolan Argandoña Crispín y Clara Edith Rodríguez Morales, con quien suscribieron los contratos respectivos, se habían enemistado, motivo por el cual, el esposo transfirió el inmueble a sus padres. Aprovechándose los recurridos de no haber brindado los datos y registros del inmueble para poder realizar la inscripción en DD.RR., demandaron judicialmente su desalojo; respondida la demanda, la Juez Segunda de Instrucción en lo Civil, declaró procedente la excepción planteada; sin embargo, en grado de apelación el Juez ad quem, señaló que su deber era garantizar el derecho propietario, sin considerar el dinero dado en anticrético y que el inmueble fue ofrecido para tal fin cuando el propietario era Rolan Argandoña Crispín, antes de trasferir el mismo a su padres; declarando improbada la excepción.

Señala que durante el proceso, falleció el padre del recurrido Rolan Argandoña Crispín, llevando adelante las acciones la viuda y heredera.

Finalmente arguye que, toda la familia procedió a realizar medidas de hecho, en contra suya y la de su representado, toda vez que, el supuesto heredero Alex Argandoña Crispín, cortó la energía eléctrica manifestando ser dueño de la casa y estar en su derecho, posteriormente el abogado Eugenio Argandoña Crispín le cortó el servicio de agua potable, quien ante sus reclamos señaló “…que es un Hijo Predilecto de Leopoldo Fernández y que cuando acabe el Estado de Sitio le vamos a conocer recién porque esto es Pando y no La Paz donde se hace lo que se quiere”(sic). Asimismo, toda la familia recurrida, cerró el garaje con candado intimidándolos e indicando que si no sacaban su vehículo, procederían a enterrarlo; de igual forma hicieron tapiar con ladrillos el baño, realizando así acciones de hecho y tomando la justicia por su mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes, arguyen como vulnerados sus derechos a la vida, la salud y a trabajar y dedicarse al comercio, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 32 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Natalia Crispín Vda. de Argandoña; Rolan, Eugenio, Franz y Alex Argandoña Crispín; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) Que los recurridos restablezcan todos los servicios de energía eléctrica, agua potable, servicio higiénico y garaje; b) La devolución del anticrético en la suma de $us3000, prometiendo dejar el inmueble en el plazo de  quince días de ser así; y, c) Se le paguen todos los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2008, con la presencia de la recurrente y su representado, asistidos por su abogado, los recurridos Alex y Eugenio Argandoña Crispín y en ausencia de los demás correcurridos y del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 176 a 177, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su apoderado, ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos por intermedio de sus abogados aseveraron: 1) Desconocer quiénes efectuaron los cortes de suministros de agua y luz, toda vez que los anticresistas son quienes deben pagar dichos servicios y averiguar dichas circunstancias ante las empresas de suministro de tales servicios; y, 2) No existe ninguna prueba presentada en obrados, que acredite que los recurridos cometieron los actos denunciados.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 178 a 179, por la que concedió el recurso con los siguientes fundamentos: i) La recurrente acreditó que el servicio de luz se encuentra pagado a la fecha, y a pesar de ello, los recurridos expresaron que hay mora en la cancelación por más de seis meses “…es sabido que en Cobija, no se corta el agua por falta de pago”(sic); respecto al tapiado del baño y el cierre del garaje, los recurridos no dijeron nada; ii) “Si el servicio de energía eléctrica está pagado y el servicio de agua no es cortado por falta de pago, se entiende entonces que fue cortado por los recurridos a raíz del conflicto que se tiene con la inquilina y anticresista, hechos totalmente ilegales, pues la transferencia de un inmueble no afecta a estos contratos…”(sic);y, 3) Existiendo otros procesos en los que se dilucidan la permanencia o no de los anticresistas, los mismos no pueden ser afectados con el corte de los servicios básicos de agua, luz, y baño, y tampoco se puede restringir el derecho al trabajo de la recurrente, toda vez que la tienda en anticrético es su fuente de ingresos.

 

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, se efectuó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante certificado, se acredita el matrimonio entre Clara Edith Rodríguez Morales y Rolan Argandoña Crispín -recurrido- (fs. 3); asimismo, por memorial de solicitud de medida preparatoria de demanda de 13 de junio de 2008, Angélica Tancara de Aquice -recurrente-, solicita se emplace a los esposos Rolan Argandoña Crispín y Clara Edith Rodríguez Morales; solicitud aceptada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cobija. En el interrogatorio respectivo efectuado a la cónyuge, ésta dijo ser la propietaria y que se encontraba la tienda referida en alquiler, manifestando afirmativamente, señalando que ella junto a su esposo alquilaron la tienda a la ahora recurrente; además, se acredita conforme la confesión realizada, el esposo de la declarante no firmó el contrato de anticresis, toda vez que éste decidió que fuera Clara Edith Rodríguez Morales -esposa-, quien se haga cargo de todos los negocios, afirmando entre otros extremos que los dineros del alquiler como del anticrético, fueron invertidos en las mejoras del inmueble; entonces, era evidente que su esposo era propietario del inmueble y que tenía conocimiento de que estaba transfiriendo el mismo a su padres. El recurrido Rolan Argandoña Crispín, negó todos los extremos del interrogatorio (fs. 4 a 10 vta). 

II.2. Por escritura pública de devolución de lote de terreno urbano, se acredita que el recurrido Rolan Argandoña Crispín “como propietario”, devuelve el lote en cuestión a sus padres (fs. 22 a 23 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 6 de junio de 2008, Florentino Argandoña Ventura (padre de Rolan Argandoña Crispín y esposo de Natalia Crispín de Argandoña), interpone demanda de desalojo, pago de alquileres y pago del monto adeudado por consumo de energía eléctrica (fs. 25 y 26 vta.).

II.4. Se constata la suscripción de contrato de anticrético y reconocimiento de firmas efectuado por la Notaria de Fe Pública, Elizabeth Rocha Alencar, suscrito entre Clara Edith Rodríguez Morales -esposa del recurrido Rolan Argandoña Crispín- y Angélica Tancara de Aquice, por el monto de $us3000.-, por el plazo de un año; se evidencia de igual manera, que en dicho documento, no se señala la dirección del inmueble (fs. 94 a 95 vta.).

II.5. Por documento privado, registrado por Notaria de Fe Pública No 1 de Cobija, se constata que Clara Edith Rodriguez Morales, otorgó una tienda en anticrético a favor de Juan Walberto Aquice Tancara -hijo de la recurrente- (fs. 42 y vta).

II.6. El documento privado de préstamo de dinero, suscrito el 5 de octubre de 2006, acredita que Juan Walberto Aquice Tancara (hijo y poderdante de la recurrente Angélica Tancara de Aquice), efectuó un préstamo a Clara Edith Rodríguez Morales de $us2000.-, quedando como garantía de devolución “…todos los bienes y por haber, especialmente con la garantía de la misma tienda, ubicada en la Av. 9 de febrero”(sic) (fs. 36 y vta.).

II.7. Por impresiones de fotografías cursantes de fs. 152 a 156, se evidencia la construcción de un inmueble que se sostiene fue realizado con los dineros del anticrético ofertado; asimismo, se denota la existencia de un generador a motor para producir electricidad, arguyendo la recurrente que el mismo fue alquilado. De la misma forma, se constata que una persona se encuentra procediendo al corte del suministro del agua, como el tapiado de la puerta y ventana del baño.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, por sí, y en representación de su hijo, asevera que tomó en anticresis una tienda, pagando por ella $us3000.-, firmando documento con la esposa del propietario, bajo el pleno consentimiento de éste; siendo que, por su baja instrucción, no conocía que debía hacer registrar dicho anticrético en la oficina de DD.RR. Asimismo, señala que posteriormente su hijo alquiló la tienda contigua; además de que, bajo presiones, otorgó un préstamo de $us2000.- a los propietarios; dineros tanto del anticrético como del préstamo, fueron invertidos en mejoras del propio inmueble; sin embargo, el esposo, ante una aparente pelea con su pareja, transfirió la propiedad a sus padres, alegando la madre de éste que no dio jamás en anticrético ningún inmueble, por lo que les instauró un proceso de desalojo, procediendo a tomar medidas de hecho junto a los miembros de su familia, llegando a cortarle la luz, el agua, tapiaron el ingreso al baño y cerraron el garaje, vulnerando así su derecho a la vida, la salud y a trabajar y dedicarse al comercio. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en la anterior Constitución Política del Estado y sus variadas modificaciones, que rigió a nuestro país durante los siglos pasados, se consideraron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales, para asegurar los derechos del hombre. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo, frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la denominación o el objetivo de "individuales", se justificó plenamente.

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es el control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Carta Magna es concebida como una norma básica o fundamental, por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo, que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución Política del Estado.

Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria y subsidiaria establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares, que atenten contra los derechos y libertades públicas, establecidas por la Norma Suprema y las leyes; que se encuentra establecido en el art. 19 de la CPE abrg y recogido por los arts. 128 y 129 de la CPE, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0492/2003 de 15 de abril, que ha dejado sentado: “Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.

 

III.3.2. Amparo excepcional por medidas de hecho, despojo

No obstante al carácter subsidiario de la acción de amparo, este Tribunal Constitucional, a través de la extensa jurisprudencia ha manifestado las excepciones a dicha regla por las cuales corresponde otorgar la tutela solicitada, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley, resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía; también, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no ser otorgada; asimismo, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o personas particulares.

Así lo señaló la jurisprudencia en la SC 0832/2005-R de 25 de julio que señala: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

 

En un caso similar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0355/2010-R de 22 de junio, ha manifestado: “En base a lo mencionado, se constata que el demandado, en su condición de propietario del inmueble y locador de los ambientes donde funciona SANBOL S.R.L. Representaciones y Servicios, procedió a cerrar los mencionados ambientes con candado e impidiendo el ingreso del accionante, bajo el argumento de no existir un contrato escrito.

En el caso presente, la referida tutela, se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto, no existe igualdad, pues el demandado, aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble, ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de los ambientes de la empresa, impidiendo el ejercicio de la actividad económica del accionante, vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además, que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: ´Nadie puede hacerse justicia por sí mismo…´.

Asimismo, se debe entender, que la Ley otorga alternativas al propietario del inmueble en caso de pretender desalojar a su inquilino, las mismas establecidas en los arts. 632 y ss. del CPC; también se debe deducir, que como propietario de un inmueble, tiene todo el derecho de disponer del mismo en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente; en especial cuando el inmueble fue objeto de contrato, existiendo disposición del mismo y objeto de la litis”.

Asimismo, la referida sentencia; hace alusión al derecho al trabajo que fue invocado como vulnerado por parte del accionante, refiriendo: “...al derecho al trabajo, reclamado por el accionante, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala: ´1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…´, derecho que ha sido lesionado en este caso, en razón que de antecedentes se establece, que el accionante, desarrolla su actividad económica en los ambientes arrendados; en consecuencia, se encuentra facultado para ejercer su derecho al trabajo, pues existe certeza de que tiene la condición de locatario; y que el propietario de dicho inmueble, ha incurrido en actos de hecho, al clausurar la entrada a la empresa sin consentimiento de los arrendatarios y de forma unilateral".

         

De la misma forma, la SC 0740/2010-R de 26 de julio, respecto al corte de suministros básicos como son el servicio de agua, luz, alcantarillado etc., ha mencionado: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: ´La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R´” (las negrillas son nuestras).

Con ese mismo razonamiento este Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ´El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto´.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece´” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Del caso concreto

Constatándose la existencia de un contrato de anticrético y otro de alquiler y a pesar de la supuesta trasferencia del inmueble que otorgó el demandado Rolan Argandoña Crispín a favor de sus padres, se mantiene la existencia de dichos contratos sobre el inmueble. Evidenciándose que los demandados, familia Argandoña Crispín, junto a su madre, procedieron a efectuar acciones de hecho, procediendo al cierre del baño, al corte de los suministros de luz y agua, entre otros, haciendo justicia por mano propia, hecho el cual es prohibido por el art. 1282.I del Código Civil (CC), por lo que los demandados han violentado los derechos protegidos constitucionalmente de los accionantes.

Sin embargo, debe aclararse que, conforme se desprende del petitorio, la recurrente por sí y en representación de su hijo, solicita la devolución de los $us3000.-, no siendo la jurisdicción constitucional la que debe señalar si dicha devolución corresponde o no, toda vez que dicha facultad le es conferida a la justicia ordinaria dentro del respectivo proceso.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción, ha valorado parcialmente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución 21 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 178 a 179, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, CONCEDE la tutela, con excepción de la solicitud de la devolución de los $us3000.- del anticrético, por corresponder dilucidar dicha controversia a la justicia ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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