SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2660/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2660/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.1.

Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en la anterior Constitución Política del Estado y sus variadas modificaciones, que rigió a nuestro país durante los siglos pasados, se consideraron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales, para asegurar los derechos del hombre. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo, frente a los actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como único centro de imputación de las garantías se consideraba por los preceptos que las instituían, la denominación o el objetivo de "individuales", se justificó plenamente.

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es el control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Carta Magna es concebida como una norma básica o fundamental, por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo, que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución Política del Estado.

Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria y subsidiaria establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares, que atenten contra los derechos y libertades públicas, establecidas por la Norma Suprema y las leyes; que se encuentra establecido en el art. 19 de la CPE abrg y recogido por los arts. 128 y 129 de la CPE, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0492/2003 de 15 de abril, que ha dejado sentado: “Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.