SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2688/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante memorial que cursa de fs. 54 a 55 vta., ratificado en audiencia, informó: a) El proceso aludido por la recurrente data desde el 3 de mayo de 2003, mismo que cuenta con Sentencia ejecutoriada que está en ejecución; b) Todas las anomalías que refiere la recurrente, fueron convalidadas por ella misma al haber respondido y opuesto excepciones, apelado el Auto que resolvió las mismas, ofrecido prueba documental, solicitado testimonio de la sentencia y otras piezas, planteado nulidad de obrados y de diligencias; así también, formuló recurso de apelación contra la Sentencia y nuevamente nulidad de obrados, apeló el Auto de 9 de mayo de 2006 y solicitó complementación y enmienda del Auto de 24 de julio de 2006, convalidando la sustanciación del proceso de acuerdo a lo previsto por el art. 130 inc. 1) del CPC; c) No existe nulidad en la tramitación del proceso, pretendiéndose al acudir a la jurisdicción constitucional, se dilate la ejecución del fallo resultante; d) El art. 517 del CPC, prevé que la ejecución de autos y sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario y en base a ello, se ejecuta el mandamiento de lanzamiento impugnado; e) La recurrente, asumió amplia defensa durante la tramitación del proceso, inclusive apeló el Auto de 9 de mayo de 2006, que mereció el Auto de Vista confirmatorio de 10 de octubre de 2007; f) La notificación con la Sentencia que cuestiona, se practicó en tablero debido a que desde el primer escrito, se señaló como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, mismo que no fue modificado; g) La legislación procesal, se rige por el principio de especificidad y en tal sentido, no hay acto nulo si esta sanción no está prevista en la ley (art. 251 del CPC); y en el presente caso, no existe norma alguna que determine la prelación con que deben ser notificadas las partes con una resolución, diligencia que constituye una práctica o costumbre, a fin de que las partes en su momento puedan hacer uso de los recursos que la ley franquea; y, h) Corresponde aplicarse la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, porque tras el rechazo del saneamiento procesal solicitado, la recurrente apeló dicha Resolución, el 25 de marzo de 2008, recurso que se corrió en traslado el día siguiente y en rebeldía de la demandante -recurrente-, se concedió a través del Auto que a la fecha de interposición del amparo, se encuentra pendiente de resolución.
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, a consecuencia de los supuestos vicios procedimentales consistentes en: a) La demanda de desalojo se subsanó con el memorial suscrito por un abogado distinto al que patrocinó la demanda principal, situación que pese a ser observada, no mereció consideración alguna por la autoridad judicial demandada; b) Pese a que el segundo abogado otorgó pase profesional a favor de la demandante, presentó en forma posterior un escrito; c) La notificación a la recurrente con la Sentencia, se practicó el 26 de abril de 2005; empero, el fallo de fondo consigna el año “2003”, situación que a momento de corregirse, también otorgó validez a la cuestionada diligencia, que correspondía realizarse en el domicilio real de la accionante y no mediante cédula en tablero judicial; además, se notificó el 26 de abril de 2005, primero a la parte victoriosa y el mismo día a horas 12:05, a su persona (fuera de la jornada laboral); d) Los vicios procedimentales fueron ratificados por Mario López Montero, actual abogado de María Nilsa Lizarazu Cabrera, al no adjuntar el pase respectivo de los anteriores patrocinantes; y e) El Juez demandado, en lugar de subsanar el procedimiento, lo ratificó mediante decreto de 27 de octubre de 2003 y Auto de 15 de marzo de 2008, aduciendo la ejecutoria de la Sentencia e imponiendo a la accionante, la multa de Bs100.- y disponiendo se emita el mandamiento de lanzamiento y el embargo de sus bienes.
Así formulada la problemática, conforme las Conclusiones de la presente Sentencia, la lectura y el análisis del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, concierne aplicarse el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, considerando que la accionante formuló dicho medio legal de impugnación arguyendo los mismos agravios que fueron fundamento de la acción tutelar que se analiza, misma que fue presentada directamente y sin observar la tramitación del recurso activado ante la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, este Tribunal -en grado de revisión-, está impedido de ingresar al examen de fondo de la problemática formulada, correspondiendo el pronunciamiento previo a aquella jurisdicción.
En ese contexto, es menester citar el art. 96.3 de la LTC, cuyo contenido establece que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; concluyendo de ello y de la jurisprudencia ampliamente desarrollada al respecto, que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento de tutela sobre los derechos fundamentales, que advierte un carácter subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y también supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR