SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2688/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
i)
La recurrente, alega como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, argumentando que: i) La demanda de desalojo seguida en su contra por María Nilsa Lizarazu Cabrera, fue subsanaba con la intervención de abogados distintos, que actuaron sin el respectivo pase profesional, situación que pese a ser observada, se rechazó por la autoridad recurrida en contravención al art. 22 de la LA; ii) Consta la presentación de un memorial suscrito por el primer abogado, en fecha posterior a la renuncia de su patrocinio a la demandante en el proceso ordinario seguido contra la recurrente; iii) La notificación con la Sentencia, se practicó el 26 de abril de “2005”, empero, el fallo de fondo consigna 14 de abril de “2003”, situación dolosamente corregida manteniendo la diligencia de notificación; iv) Dicha diligencia no observó el art. 137 del CPC, al practicarse mediante cédula en tablero judicial, cuando correspondía realizarse en el domicilio real de la recurrente; además, se notificó el 26 de abril de 2005, primero a la parte victoriosa y el mismo día a la recurrente, a horas 12:05 (fuera de la jornada laboral); v) Los vicios procedimentales, fueron ratificados por Mario López Montero, actual abogado de María Nilsa Lizarazu Cabrera, al no adjuntar el pase respectivo de los anteriores patrocinantes; y, vi) El Juez recurrido, en lugar de subsanar el procedimiento, lo ratificó mediante decreto de 27 de octubre de 2003 y el Auto de 15 de marzo de 2008, bajo el argumento de estar ejecutoriada la Sentencia e impuso a la recurrente, una multa de Bs100.-, por solicitar el saneamiento procesal, disponiendo la emisión de un mandamiento de lanzamiento en su contra y el embargo de sus bienes. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, atribuibles al Juez recurrido, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR