SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2688/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concedió
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 57 a 59, por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia, debiendo practicarse una en forma personal con el fallo corregido según Auto de 6 de marzo de 2006 y dejó sin efecto la orden de lanzamiento dispuesta contra la recurrente; bajo los siguientes fundamentos: 1) La demandante, ahora tercera interesada en el recurso de amparo, utilizó diferentes abogados en la tramitación del proceso y sus actuaciones no se sujetaron al principio ético previsto en el art. 42 del Código de Ética Profesional, respecto al derecho salarial del abogado, situación que no resguardó el Juez recurrido y debe accionarse ante la vía disciplinaria; 2) La notificación a la recurrente con la Sentencia, se practicó el 14 de abril de 2005; más aún, el Auto de 5 de mayo de 2005, declaró “ejecutoriada la Sentencia de 14 de abril de 2005” (sic); en consecuencia, se consignó erróneamente la fecha de la Sentencia con “2003” cuando correspondía 2005; por ello, mediante Auto de 6 de marzo de 2006, la autoridad recurrida sumió el error y lo rectificó de oficio, pero insólitamente, declaró ejecutoriada “la Sentencia de 14 de abril de 2005”, cuando correspondía anular la diligencia disponiendo una nueva con la corrección referida; y, 3) Se notificó a la recurrente con una sentencia inexistente en los hechos incurriendo en la nulidad dispuesta en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR