SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2693/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.6. En el caso analizado
Al respecto, cabe empezar señalando que el art. 21 del Reglamento de Elecciones de Representantes de la Comunidad ante el Directorio de SEMAPA, establece que el cierre de inscripciones se efectuará quince días antes de las elecciones, que conforme a la revisión de la convocatoria a elecciones cursante en antecedentes a fs. 82, esta debía realizarse el diecinueve de octubre de 2008, se infiere que el cierre de inscripciones estaba programado para el 5 de octubre de 2008; a partir del día siguiente a la fecha de cierre de inscripciones, conforme al art. 26 del Reglamento de SEMAPA, se abrió el lapso de cuarenta y ocho horas para las impugnaciones, etapa en la cual el accionante conforme consta a fs. 43 vta., presentó ante el Comité Electoral, una certificación en la cual consta que éste no mantenía ninguna relación contractual con la referida empresa, pero sí certificaba una deuda pendiente con SEMAPA, lo que inhabilitaba automáticamente al candidato -actual accionante- en aplicación del art. 22 inc. d) del Reglamento de SEMAPA, debido a la existencia de adeudo con la referida empresa.
No obstante aquello, cursa en actuados una segunda certificación expedida por SEMAPA, a través de la cual el actual accionante figuraba no tener adeudos con SEMAPA, empero la fecha de presentación de esta segunda certificación conforme consta a fs. 48, figura el 21 de octubre de 2008; es decir, fuera de los plazos establecidos por el art. 26 del mismo Reglamento de SEMAPA, por lo que la referida certificación, carecería de valor legal, toda vez que la recepción de documentación en período de subsanación, vencía el 11 del mismo mes y año conforme preveía el art. 26 del mencionado Reglamento de SEMAPA.
Por otro lado, con referencia a la demanda de amparo constitucional dirigida contra el Alcalde Municipal de Cochabamba, al no haberse demostrado la participación de éste en la vulneración de los derechos y garantías del actual accionante, carece de legitimación pasiva, toda vez que al no haber demostrado los actos lesivos en los que pudiese haber incurrido aquel, no se activaría la jurisdicción constitucional.
Finalmente, con referencia a las posibles irregulares conformaciones del Comité Electoral con personas inhabilitadas por no responder al Reglamento y la correspondiente actuación, considerando actos ilegales por no actuar con la competencia que implícitamente refiere al actual accionante; son aspectos que no pueden ser analizados a través de la acción de amparo constitucional, conforme a la línea jurisprudencial diseñada al efecto SC 0099/2010-R, debiendo en todo caso, el accionante o las demás partes afectadas, acudir al recurso directo de nulidad conforme establece el art. 79 de la LTC, no pudiendo a analizarse dichos extremos a través de la presente acción de amparo constitucional.
- amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Presidente del Comité Electoral de SEMAPA
- denegó
- II.2.
- a.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. Delimitaciones entre la acción de amparo y el recurso directo de nulidad
- Fragmento 20
- III.6. En el caso analizado
- APROBAR