SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2693/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Presidente del Comité Electoral de SEMAPA
Fue el Presidente del Comité Electoral para Directores ciudadanos de SEMAPA; asimismo, refiere que una vez que se convoca a través de la prensa el 18 de septiembre de 2008, para la elección de directores ciudadanos, el Alcalde remitió una nota a las instituciones comprendidas dentro el Reglamento, para ser parte del Comité Electoral; y en su condición de Secretario de Relaciones de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba, fue designado por el Comité Ejecutivo de la institución mencionada, para ser parte de la Directiva.
Con los instrumentos que se otorgó a la Directiva, como ser el Reglamento de Elecciones, el Estatuto de SEMAPA y la convocatoria; se procede a recepcionar la documentación, que fue fijada hasta el 10 de octubre de 2008 a las seis de la tarde, para la presentación de documentación de los postulantes, así que al vencimiento del día y hora fijada, nadie más puede presentar documentación, posteriormente basados en los instrumentos mencionados, se empieza a revisar las carpetas, donde quedan al margen seis personas, por no cumplir con los documentos exigidos, en el caso del actual recurrente por tener en su contra una documentación que demostraba pesar en su contra una deuda con SEMAPA, siendo que la convocatoria se refería a este extremo, es así que la certificación que se les presenta en original firmado por el Gerente de SEMAPA, expresa que el actual recurrente debía una cámara fotográfica, por tal razón el Comité Electoral decidió por su marginamiento de la primera lista, para proseguir con la publicación de las listas con las personas que cumplieron con los requisitos exigidos en el art. 26 del Reglamento, que indica que al día siguiente de la recepción de los documentos se publica la lista de los que hayan cumplido los requisitos, ingresando en un plazo de cuarenta y ocho horas, el Comité Electoral observará a los candidatos impugnados y una vez conocida las impugnaciones por los postulantes observados, estos tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las impugnaciones, para concluido este plazo, otorgar setenta y dos horas al Comité Electoral para que emita la resolución respectiva.
El recurrente no se encontraba en dicha modalidad porque no cumplió con todas las exigencias por ser deudor de SEMAPA, que luego de realizar las averiguaciones en la Corte Electoral, este informó que si la convocatoria fija una hora, se debe cumplir con dicha hora, empero posteriormente se reunió el Comité Electoral y resolvió mediante Resolución 14, habilitar al actual recurrente junto a otros, publicando mediante la prensa escrita el 23 de noviembre de 2008, sometiéndose los candidatos al art. 26 del Reglamento de la convocatoria.
Ampliando en audiencia, Juan Vásquez manifiesta que al haber puesto en cuestionamiento su actuación en el Comité Electoral, aclara, que al ser trabajador de la Alcaldía Municipal, se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, no es funcionario público, toda vez que pertenece a obras públicas y que desde el momento de su declaratoria en comisión, ya no tendría relación laboral con la Alcaldía Municipal, por estar declarado en comisión.
- amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Presidente del Comité Electoral de SEMAPA
- denegó
- II.2.
- a.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. Delimitaciones entre la acción de amparo y el recurso directo de nulidad
- Fragmento 20
- III.6. En el caso analizado
- APROBAR