SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2697/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por memorial de 25 de marzo de 2008, cursante a fs. 84 y 85 así como en audiencia, informaron lo siguiente: a) Su decisión de confirmar el Auto apelado se basó en el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera; b) Efectuaron una valoración de los nuevos presupuestos referidos al peligro de fuga en sus elementos de trabajo y domicilio y el riesgo de obstaculización, razones por las cuales rechazaron la cesación solicita y confirmaron el Auto apelado; y, c) El hábeas corpus procede a favor de toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que no ocurre en el caso porque el imputado está preventivamente detenido en el marco de las medidas cautelares, es decir, su detención está amparada en el marco legal, por lo que al no existir indebida detención ni indebido procesamiento, solicitan se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
- extinción de la pena por muerte del imputado
- que acredite el fallecimiento
- APROBAR