SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2697/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2697/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia del hecho acaecido el 9 de marzo de 2007, donde resultó herido Víctor Alex Arteaga Cárdenas y su posterior fallecimiento el 16 del mismo mes y año, fue detenido su mandante el 10 de marzo del mismo año, siendo imputado formalmente por la Fiscal y remitido ante la Jueza cautelar, quien le aplicó medida cautelar de carácter personal.

Durante la etapa preparatoria y hasta la presentación del presente recurso han solicitado muchas veces  la cesación de la detención preventiva de su representado, presentando prueba por demás suficiente para demostrar de manera idónea que su mandante ha variado su situación jurídica, acompañando documentación para acreditar que tiene domicilio, familia y actividad lícita; sin embargo, dicha documentación no fue valorada por las autoridades recurridas.

Respecto a la actividad lícita acompañó primero un contrato de trabajo de 5 de marzo del referido año, efectuado entre su mandante y la odontóloga Wilma Conde, el que fue observado; sin embargo, éste ya no fue presentado en apelación porque aquel se encontraba esperando un curso de especialización de prótesis dental “cromo cobalto” para proseguir con sus estudios superiores que empezó el 26 de febrero de 2008.

Acerca del peligro de obstaculización, desde su aprehensión hasta la presentación de este recurso su mandante no ha realizado ningún acto destinado a obstaculizar o perjudicar la investigación, más al contrario, se han acompañado pruebas que demuestran que desde el inicio de la investigación ayudó en el desarrollo de la misma, que la prueba del Ministerio Público como la acusación particular es prueba que él también a ofrecido y que la ratio decidendi de la SC 0741/2000-R de 2 de agosto, entre otras, ha determinado que no hay riesgo de fuga ni de obstaculización del procedimiento que puedan ser alegados y menos utilizados válidamente para negar la cesación de la detención preventiva, que esto se refiere a supuestos para imponer la medida, mientras que para hacerla cesar, corresponde analizar la variación de supuestos o la duración excesiva de la medida, vale decir, que el juez o tribunal debe necesariamente motivar y fundamentar la resolución exponiendo en términos claros, positivos y concretos los peligros procesales actuales, valorando debidamente los nuevos elementos.

Los Vocales recurridos, en apelación confirman la negativa a la cesación de la detención preventiva, señalando una vez más, pese a haberse acompañado prueba que desvirtúa lo contrario, que los elementos de trabajo y domicilio no han sido acreditados idóneamente, sin fundamentar conforme señala el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando vagas consideraciones respecto al peligro de fuga limitándose a señalar que existen facilidades para que su mandante se fugue del país, sin especificar cuales serían esas facilidades ni establecer en forma objetiva el riesgo de fuga, tampoco explica de qué manera el riesgo de obstaculización en el caso concreto se presenta, no especifica en qué medida su mandante podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos ni que pruebas existen respeto a la conducta obstaculizadora.

Las autoridades recurridas se limitan a exponer en el Auto de Vista impugnado, criterios subjetivos parecidos a los el Tribunal a quo que de ninguna manera   constituye debida fundamentación y en base a Resoluciones insuficientemente fundadas en criterios meramente subjetivos se ha ido negando sistemáticamente y progresivamente la libertad de su defendido bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, que tienen la misma finalidad que la detención preventiva, lo que constituye una mantención injustificada de la privación de libertad.