SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

Nebraska Delgadillo Condori, abogada y apoderada de las autoridades recurridas manifestó en audiencia lo siguiente: 1) Evidentemente, Arnoldo Ocampo Young habría iniciado un trámite de aprobación de plano ante el Gobierno Municipal de Oruro conforme consta en la hoja de ruta de 1 de octubre de 2008, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para el efecto; tramite que siguiendo el conducto regular, de acuerdo al Manual de Procedimientos Administrativos en lo referente al sub sistema de aprobación de planos, se le dio curso al certificado de uso de suelo y también a la aprobación del plano georeferencial; sin embargo, dada la complejidad del mismo y a las presiones sociales que se estaban suscitando dentro del Municipio a raíz del movimiento denominado “Sin Techo”, se habría producido una cierta demora en la emisión del dictamen de aprobación de planos por parte del Director de Ordenamiento Territorial, quien sería el directo responsable de sustanciar estos trámites; 2) En este entendido también el recurrente habría presentado dos memoriales ante la MAE del Municipio, solicitando la aprobación y prosecución de los planos de la urbanización “Santiago de Orocondo”, petición que fue oportunamente atendida por el Alcalde, toda vez que, se habría emitido en primera instancia el 10 de octubre de 2008, memorándum 2639/08, dirigido al Director de Ordenamiento Territorial, solicitándole emita un informe sobre los planos de la urbanización, documento firmado por Edgar Rafael Bazán Ortega, en su calidad de Alcalde Municipal; asimismo, al memorial de 20 de octubre de ese año, el mismo instruye al  Coordinador de la Alcaldía Municipal de Oruro, que emita un informe respecto a la urbanización “Santiago de Orocondo”; 3) En esa línea el responsable de sustanciar las aprobaciones de planos es la Dirección de Ordenamiento Territorial, por lo que el Alcalde carecería de legitimación pasiva, puesto que a través de dos memorándums ordeno el atendimiento a la petición del recurrente; y, 4) En relación al derecho de propiedad indica que el Gobierno Municipal no está vulnerando este derecho, ya que no está despojando, ni impidiendo la posesión de sus predios al ahora recurrente, cita al efecto el art. 119 de la Ley de Municipalidades (LM) que establece que dentro del área de jurisdicción del Gobierno Municipal, este tiene la facultad de imponer limitaciones al derecho propietario, restricciones administrativas y servidumbres públicas.