Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, 2) Aperturar un control jurisdiccional ulterior.
De esta manera al no pronunciarse las autoridades demandadas, sobre la petición del accionante permitieron la aplicación del silencio administrativo negativo de acuerdo al art. 17 III de la LPA, con sus dos vertientes teleológicas ya mencionadas, a saber: 1) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, 2) Aperturar un control jurisdiccional ulterior. Como efecto, entonces, de la aplicación del silencio administrativo negativo la solicitud del peticionante se considera negada, aperturando de esta manera la vía de un control jurisdiccional constitucional, en virtud a que ya no existe recurso ulterior.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.3.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- Fragmento 12
- III.3. Dogmática de la técnica del silencio administrativo
- a) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y b) Aperturar un control jurisdiccional ulterior.
- III.5. Sobre el derecho de petición
- ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
- Fragmento 17
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, 2) Aperturar un control jurisdiccional ulterior.
- APROBAR