SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, es propietario de una propiedad urbana ubicada en la zona sud de la ciudad de Oruro, denominada Chiripujio y Alamasi, sobre la cual pretende construir una urbanización denominada “Santiago de Orocondo”, para tal efecto a través de su abogado y apoderado se apersonó a la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Oruro para solicitar la aprobación de dicha urbanización; iniciándose el trámite con el certificado de uso de suelo, previo pago de valores, tazas y otros; posteriormente, fue aprobado el plano georeferenciado, quedando por aprobarse la urbanización o fraccionamiento y otros planos para los cuales se presento una solicitud en la ventanilla única de trámites el 1 de octubre de 2008. Fecha, desde la cual no obtuvo respuesta alguna a su solicitud, pese a que de manera insistente su apoderado con mandato expreso y suficiente solicitó la prosecución normal del trámite, acudiendo incluso al superior Edgar Rafael Bazán Ortega como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del Gobierno Municipal con el propósito de agotar instancia reclamándole y solicitando que instruya el normal desarrollo del trámite hasta su culminación; pero tampoco tuvo respuesta alguna, vulnerando su derecho a la petición vinculado a la restricción del ejercicio del derecho de propiedad.

Señala que, con esas actitudes se ha violado el derecho a la petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, que supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, considerándose lesionado el mismo, cuando la autoridad a quien se presenta una petición no la atiende ni la responde en tiempo oportuno.

Afirma también que en el marco de lo establecido por el art. 147 de la Ley de Municipalidades, toda persona tiene derecho a formular peticiones, las que obligatoriamente deben ser atendidas, y que el plazo para emitir una respuesta a un peticionante debe ser reglamentado, pero cuando no existe dicho reglamento se debe aplicar las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, debiendo las autoridades respetar dicho procedimiento; puesto que el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, establece plazos supletorios que rigen las actuaciones administrativas para tomar una decisión de fondo, siendo el plazo establecido de veinte días.