SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2715/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

procedente

Concluida la audiencia, la Sala Civil Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución No. 012/2008 de 26 de noviembre, cursante de fs. 162 a 166, que declara procedente, el recurso de amparo constitucional a favor de Arnoldo Ocampo Young, en contra de Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde y Carlos Eugenio Delgado Murillo Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Municipal de Oruro, con los siguientes fundamentos: a) Que, el derecho de petición constituye una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo cual constituye un derecho fundamental del ser humano; b) Que, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición cualesquiera el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de tener pronta resolución lo que significa que el Estado está en la obligación de resolver la petición; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa; c) Que, respecto a la falta de legitimación pasiva del Alcalde Municipal, aclara que de acuerdo al numeral 1 del art. 43 de la LM, es esta autoridad la representante del Gobierno municipal, y que según el numeral 8 del mismo artículo tiene la obligación de planificar, organizar y supervisar las labores del órgano ejecutivo; previsiones legales que no le relevan de la responsabilidad, de agilizar los trámites que hubiesen planteado a su conocimiento y dar respuestas en los plazos previsto por ley; d) Que, en el caso concreto ni el Alcalde Municipal, ni el Director de Ordenamiento Territorial, han cumplido con acelerar los trámites hoy impugnados, importando ese hecho, la violación del derecho a la petición; y, e) Que, en relación a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, debe dejarse establecido que no han sido debidamente respaldados y que no existe prueba suficiente para hacer referencia concreta a esos aspectos.